Un dictámen de Casación declaró improcedente cualquier reclamación de indemnización por daños y perjuicios por parte de pobladores de la comunidad de Choropampa (Cajamarca) afectados con el derrame de mercurio ocurrido en el año 2000, en los casos en que los mismos hayan celebrado transacciones extrajudiciales con la empresa minera Yanacocha, aún en circunstancias que estas se hallan producido con lesión a derechos fundamentales.
Por Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible -IDLADS PERU
14/02/2010. El 21 de abril de 2008 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Casación nº 1465-2007- Cajamarca que declara improcedente cualquier reclamación de indemnización por daños y perjuicios, por parte de pobladores de la comunidad de Choropampa (Cajamarca) afectados con el derrame de mercurio ocurrido en el año 2000, en los casos en que los mismos hayan celebrado transacciones extrajudiciales con la empresa minera Yanacocha, aún en circunstancias que estas se hallan producido con lesión a derechos fundamentales.
A más de un año de emitido dicho nefasto pleno casatorio, y a veinte años de haberse aprobado por la Organización Internacional del Trabajo el Convenio 169 sobre los derechos de las poblaciones tribales e indígenas de los países independientes del que el Perú es estado parte, el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible (IDLADS) ha considerado pertinente hacer las siguientes observaciones:
Primero: el estado peruano esta obligado a tomar medidas para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan las comunidades de conformidad con el artículo 7º. Del convenio 169, y en ese sentido, supervisar las concesiones otorgadas a efecto de evitar la contaminación de su ambiente.
Segundo: el estado peruano debe velar por que se ponga a disposición de las comunidades el servicio de salud idóneo para proteger su derecho a la salud y a una calidad de vida digna, sobre todo en los casos en que se haya visto afectada por acciones contaminantes derivadas de una concesión otorgada por el estado, sin perjuicio de las responsabilidades de terceros por los daños causados a la salud de las personas y de su ambiente.
Tercero: el estado peruano tiene la obligación, a través del poder judicial, de evitar que mediante pactos privados se evada el cumplimiento de normas imperativas, la efectividad de derechos fundamentales y una indemnización justa en los casos de afectación al derecho a la salud, la integridad física, la calidad de vida y el ambiente.
Cuarto: que el primer pleno casatorio civil al equiparar la transacción extrajudicial con la excepción de transacción judicial, crea una excepción procesal perentoria no prevista por el código procesal civil, y lo que es peor aún, afecta directamente el ejercicio de derechos fundamentales tales como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a reclamar una justa indemnización por daños a la salud.
Quinto: felicitamos a los magistrados Antonio Pajares Paredes, Hugo Sivina Hurtado, Víctor Ticona Postigo, Jorge Alfredo Solís Espinoza, Jacinto Rodríguez Mendoza Y José Luis Lecaros Cornejo que emitieron un voto en minoría que considero improcedente la excepción de la transacción extrajudicial, optando en consecuencia por reconocer a los damnificados por este desastre ecológico su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, tal como se aprecia del siguiente considerando VII.7 del voto en discordia de la Casación nº 1465-2007-Cajamarca que a continuación transcribimos:
“La excepción de transacción formulada por los emplazados Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar debe ser desestimada en cuanto a la demandante y a sus tres hijos, en consideración de que la referida transacción extrajudicial no puede en modo alguno sustentar una excepción de conclusión del proceso por transacción, por cuanto:
1) la transacción no fue celebrada para dar por finalizado un proceso judicial en curso;
2) no fue homologada o aprobada por el Juez del proceso;
3) la citada transacción, al no haberse generado en un proceso, no puede en modo alguno configurar la hipótesis legal prevista por la norma;
4) las resoluciones judiciales mediante las cuales se aprobaron las transacciones extrajudiciales celebradas por Giovanna Angélica Quiróz Villaty, en representación de sus tres menores hijos, resultarían cuestionables, toda vez que el Art. 1307º del C.C., al tratar de la transacción a cargo de los representantes de ausentes o incapaces, señala que éstos pueden celebrarla, pero con aprobación del juez, lo que quiere decir que la oportunidad en la que debe obtenerse la autorización del juez es previa a la celebración del acto transaccional (entiéndase sobre un proyecto), y no después, ya que celebrarse primero la transacción importaría haber celebrado un acto ineficaz.
En el caso de autos, mediante resoluciones del 06 de febrero y 05 de junio del 2001, el órgano jurisdiccional «autorizó» a Giovanna Angélica Quiróz Villaty a celebrar las transacciones en nombre de sus menores hijos, es decir, luego de haber transcurrido varios meses desde su suscripción, teniendo en cuenta que los contratos principales datan del 02 de setiembre del 2000 y sus adendas del 04 de noviembre del mismo año.
Se ha verificado, en consecuencia, la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, reconocido por el inc. 3º del Art. 139 de la Constitución Política y por el Art. I del Título Preliminar del Código Procesal citado, pues al haberse declarado fundada la mencionada excepción y dado por concluido el proceso, se ha lesionado el derecho de la parte demandante a obtener una sentencia sobre el fondo del litigio respecto a las emplazadas Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar. De consiguiente, el recurso de casación debe ser declarado fundado en este extremo y, en sede de instancia, debe revocarse la resolución de primera instancia en la parte en que declara fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción con respecto a los tres menores ya nombrados, y reformándola en esta parte, debe declararse improcedente la mencionada excepción; y, con relación a la demandante Giovanna Angélica Quiroz Villaty, en cuanto actúa por derecho propio, debe revocarse la resolución del juez que declara infundada la misma defensa de forma, y en sede de instancia también debe declararse improcedente. “
En ese sentido el instituto IDLADS exhorta a los magistrados a hacer prevalecer el respeto de los derechos fundamentales de las personas sobre las formalidades procesales que carecen de sustento doctrinal y legal.