La norma sancionada a fin de agosto ya fue promulgada y publicada en el Boletín Oficial. La ley prohibe la explotación de minerales metalíferos con la modalidad a cielo abierto de gran escala y la utilización se sustancias contaminantes para la explotación de esos recursos naturales. De esta manera son ocho las provincias que cuentan con legislación similar por la cual se prohíbe o se condiciona severamente la actividad minera a gran escala: Chubut, Río Negro, Tucumán, Mendoza, La Pampa, Córdoba, San Luis y ahora Tierra del Fuego. Al pie se transcribe el Texto de la ley promulgada.

 

Fuente: El Diario del Fin del Mundo y Poder Legislativo Provincial

26/09/2011. A partir del pasado miércoles 21, está prohibida en la provincia la explotación a gran escala de minerales metalíferos a cielo abierto. De esta manera Tierra del Fuego se suma al reducido grupo de provincias que han limitado esa metodología extractiva, que integran Chubut, Río Negro, Tucumán, Mendoza, La Pampa, Córdoba y San Luis.

La norma también prohibe la utilización de una serie de sustancias consideradas contaminantes para el medio ambiente y potencialmente peligrosas para la salud humana “en la explotación de los recursos minerales metalíferos, incluyendo los procesos de cateo, prospección, exploración, explotación, beneficio e industrialización in situ, cualquiera sea el método extractivo utilizado”, según determina la ley provincial Nº 853 que fuera sancionada por el Parlamento el 25 de agosto y promulgada por el Poder Ejecutivo por decreto 2109/11, del 14 de septiembre.

La ley “tiene por objeto la aplicación a la actividad minera de los principios ambientales preventivos, precautorios y de equidad intergeneracional establecidos en la Ley nacional 25.675, así como el principio de desarrollo sostenible establecido en la Ley provincial 55” para garantizar “garantizar el uso racional y sustentable de los recursos naturales; proteger los recursos hídricos provinciales y compartidos; mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; asegurar la conservación de la diversidad biológica; prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades mineras puedan generar sobre el ambiente; promover la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; minimizar los riesgos ambientales de la minería y prevenir emergencias ambientales producidas por la actividad minera”. Por tal razón, estipula que los procedimientos de evaluación de impacto ambiental para la aprobación de los proyectos mineros deberán respetar los principios de consentimiento previo e informado de la población que pueda ser afectada por los proyectos.

En ese marco de preservación ambiental prohibe el uso de las sustancias tales como ácido clorhídrico; ácido fluorhídrico; ácido nítrico; ácido sulfúrico; amonio; bromuro de sodio; cianuro; cianuro de sodio; mercurio y yoduro de sodio “en la explotación de los recursos minerales metalíferos, incluyendo los procesos de cateo, prospección, exploración, explotación, beneficio e industrialización in situ, cualquiera sea el método extractivo utilizado”, como así también “la explotación de minerales metalíferos con la modalidad a cielo abierto de gran escala”.

Dentro de esta categoría se cuentan, entre otros, el oro, plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo y aluminio; combustibles minerales como la hulla y los hidrocarburos sólidos; las piedras preciosas; el cuarzo, la mica y los calizos.

Sin perjuicio de estas prohibiciones, la ley obliga a los concesionarios de minas de primera categoría a contar, antes del inicio de la actividad, con un seguro o garantía de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que se pueda producir.

Además crea un Fondo de Restauración Ambiental que se constituirá con aportes de los concesionarios, equivalentes al 5% del monto total de la inversión propuesta, que estará destinado a la instrumentación de acciones de reparación del ambiente afectado por las actividades mineras de primera categoría al momento del cierre de la mina.

Para el caso de aquellos emprendimientos que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, la norma determina que los titulares de las concesiones de esos yacimientos minerales metalíferos deberán elaborar un informe que indique la forma en que adecuarán sus explotaciones a las nuevas exigencias. En caso de no cumplir con este requisito deberán suspender su actividad hasta tanto adecuen sus procesos mineros o industriales.

Además, establece que la autoridad de aplicación – la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Ambiente– deberá realizar un relevamiento del pasivo ambiental que se haya generado en exploraciones o explotaciones de minerales metalíferos anteriores a la promulgación de la ley a fin de establecer los niveles de contaminación preexistentes. En tanto que para el caso de autorizaciones de exploraciones o explotaciones posteriores a la promulgación de la norma deberá realizar dicho relevamiento dentro de los 90 días, a partir del registro del pedido en la Escribanía de Minas.

Por otra parte, también pone en cabeza de la Secretaría de Desarrollo Sustentable “las tareas de preservación y tutela del agua, y los recursos hídricos provinciales afectados por los proyectos sobre minerales de primera categoría”, para lo cual deberá efectuar controles específicos en todas y cada una de las etapas de los proyectos, cuando los mismos afecten cuencas hídricas directa o indirectamente.

 

Texto completo de la Ley Nº853

TIERRA DEL FUEGO, Antártida e Islas del Atlántico Sur – Actividad Minera – Medio Ambiente

Ley N° 853. Sanción: 25/8/2011. Promulgación: 14/9/2011. B.O.: 21/9/2011. Medio ambiente. Aplicación a la actividad minera de los principios ambientales preventivos, precautorios y de equidad intergeneracional. Objetivos. Prohibición del uso de determinadas sustancias para la explotación de minerales. Autoridad de aplicación. Fondo de Restauración Ambiental. Aportes.

Fuente: Poder Legislativo Provincial

Art. 1° – La presente ley tiene por objeto la aplicación a la actividad minera de los principios ambientales preventivos, precautorios y de equidad intergeneracional establecidos en la Ley nacional 25.675, así como el principio de desarrollo sostenible establecido en la Ley provincial 55, y en especial:

a) garantizar el uso racional y sustentable de los recursos naturales;

b) proteger los recursos hídricos provinciales y compartidos;

c) mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;

d) asegurar la conservación de la diversidad biológica;

e) prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades mineras puedan generar sobre el ambiente;

c) promover la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;

d) minimizar los riesgos ambientales de la minería; y

e) prevenir emergencias ambientales producidas por la actividad minera.

Art. 2° – Prohíbese en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur el uso de las sustancias indicadas en el Anexo I de la presente en la explotación de los recursos minerales metalíferos, incluyendo los procesos de cateo, prospección, exploración, explotación, beneficio e industrialización in situ, cualquiera sea el método extractivo utilizado.

Art. 3° – Prohíbese en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la explotación de minerales metalíferos con la modalidad a cielo abierto de gran escala.

Art. 4° – Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley posean la titularidad de concesiones de yacimientos minerales metalíferos, o aquellas que industrialicen o extraigan de la tierra o cursos de agua dichos minerales deberán presentar, ante la autoridad de aplicación en el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, un informe de base que indique la forma en que adecuarán sus explotaciones a las exigencias que por esta ley se establecen. Los concesionarios que no lo hagan deberán suspender su actividad hasta tanto adecuen sus procesos mineros o industriales.

Art. 5° – Será autoridad de aplicación de la presente la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Ambiente.

Art. 6° – La autoridad de aplicación podrá ampliar la lista de sustancias prohibidas del Anexo I, mediante Resolución, cuando razones técnicas o ambientales así lo sustenten y las sustancias estén identificadas como peligrosas para el ambiente en tratados u organismos internacionales o por autoridad ambiental nacional.

Art. 7° – Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la presente ley, los concesionarios de minas de primera categoría deberán contar, antes del inicio de la actividad, con un seguro o garantía de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pueda producir. Este seguro o garantía deberá guardar proporcionalidad con el costo de mitigación y recupero del ambiente y los ecosistemas que puedan resultar degradados durante la actividad.

Art. 8° – La autoridad de aplicación constituirá un Fondo de Restauración Ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación del ambiente afectado por las actividades mineras de primera categoría al momento del cierre de la mina. El Fondo no representará un límite a la responsabilidad patrimonial establecida por otras normas, ni deslinda las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudiera determinar la autoridad administrativa o judicial competente. El Fondo tendrá carácter público, inembargable y no indemnizatorio.

Art. 9° – El Fondo de Restauración Ambiental se constituirá con aportes de los concesionarios equivalentes al cinco por ciento (5%) del monto total de la inversión propuesta. En el caso de los productores artesanales y pequeños, podrán optar por un seguro de caución. La reglamentación de la presente ley establecerá los mecanismos apropiados para la constitución del Fondo, que aseguren su intangibilidad y el mantenimiento del valor del mismo en el tiempo.

Art. 10 – Los aportes depositados mientras se desarrolle la actividad o emprendimiento, o durante la vida útil de la mina, no serán deducibles como costos de ningún tipo, y permanecerán en el Fondo creado por la presente, para emplearse en todos los gastos e inversiones necesarios al momento de finalizar la actividad o al cierre de mina para restaurar o recomponer en la medida que fuere posible los daños ecológicos y pasivos ambientales que hubieren resultado de la actividad. Una vez aprobado el plan de cierre de la actividad por la autoridad de aplicación de la presente ley, en caso de no existir pasivos ambientales, se reintegrará a los titulares de la actividad minera su aporte al Fondo, o el saldo que haya a su favor luego de atendidos los pasivos ambientales y tareas de restauración ecológica.

Art. 11 – Las tareas de preservación y tutela del agua, y los recursos hídricos provinciales afectados por los proyectos sobre minerales de primera categoría serán ejercidos por la autoridad de aplicación, la que dará seguimiento de cada emprendimiento minero desarrollado en el territorio de la Provincia. Para ello se efectuarán controles específicos en todas y cada una de las etapas de los proyectos cuando los mismos afecten cuencas hídricas directa o indirectamente.

Art. 12 – Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental para la aprobación de los proyectos deberán respetar los principios de consentimiento previo e informado de la población que pueda ser afectada por los proyectos mineros.

Art. 13 – La autoridad de aplicación deberá realizar un relevamiento del pasivo ambiental que se haya generado en exploraciones o explotaciones de minerales metalíferos anteriores a la promulgación de la presente ley a fin de establecer los niveles de contaminación preexistentes. En caso de autorizaciones de exploraciones o explotaciones posteriores a la promulgación de la presente ley, la autoridad de aplicación deberá realizar dicho relevamiento dentro de los noventa (90) días a partir del registro del pedido en la Escribanía de Minas.

Art. 14 – En aquellas áreas en las que se detecte contaminación preexistente, se realizarán los procedimientos correspondientes para determinar las responsabilidades y proceder a la restauración ambiental.

Art. 15 – De forma.