Existe un hecho singular en el comportamiento de nuestros gobernantes y funcionarios con respecto a la minería en gran escala en la República Argentina: Sistemáticamente, todos y cada uno de ellos, se pronuncian, actúan y se comprometen públicamente a favor de las empresas mineras extranjeras que operan o están intentando operar en nuestro territorio nacional.
Por José Jorge Aldecoa Davies
04/08/2010. Todo esto a despecho de las permanentes prédicas de los ambientalístas, de las organizaciones internacionales por la protección de la ecología, el paisaje y el medio ambiente y de las personas que viven en las comunidades afectadas por la minería, que se han autoconvocado para hacer oír sus reclamos y solicitar la suspensión de tales actividades.
Para colmo de males hacen oídos sordos a las declaraciones de grandes personalidades del contexto científico mundial, que sostienen con serios fundamentos “que la actividad extractiva minera en gran escala es la mas contaminante del mundo”.
LA LEGISLACION MINERA
Todo esto está avalado por una legislación que comienza a principios de la década del 90, cuando se lanza el puntapié inicial con la Ley 24.196 de Inversiones Mineras del 28/04/1993, que prepara el terreno para una serie de leyes posteriores que permiten a las empresas extranjeras realizar un pingüe negocio basadas en una absoluta exención de impuestos y muchas otras prebendas, amén de una estabilidad legal por 30 años a partir de la aprobación del proyecto de explotación del yacimiento.
Lo curioso es que ningún gobierno posterior (pese a que el mas desprevenido de los ciudadanos se da cuenta del tremendo error cometido con la promulgación de las leyes mencionadas) ha tomado cartas en el asunto ni ha intentado derogar o modificar dichas leyes, sino que por el contrario, ha dictado nuevas reforzando la tesitura adoptada originalmente, haciendo aun mas drástica la situación a favor de la depredación de nuestros recursos mineros.
Vaya como ejemplo la promulgación de los Decretos Nos. 417/2003 y 753/2004 autorizando la Libre Disponibilidad de las Divisas provenientes de las exportaciones de minerales, para las empresas extractoras radicadas en la República Argentina. Esto en buen romance significa que las empresas concesionarias de emprendimientos mineros no tienen la obligación de negociar las divisas por la venta de sus minerales en el extranjero y ello les permite depositar dichas divisas en bancos del exterior, sin pasar por el mercado
único de cambios que regula el BCRA (Banco Central de la República Argentina).
LA OPERATORIA ADUANERA
Todo lo mencionado está totalmente concatenado con la Legislación Aduanera que debió adaptarse a los cambios propuestos por la Legislación vigente, mencionada precedentemente, y así permitir un control muy laxo y generalmente inexistente de los envíos de minerales al exterior, una por falta de medios materiales para realizarlos y otra por la legislación propiamente dicha, que permite a la empresa que realiza el despacho, hacer una declaración provisoria que será refrendada posteriormente cuando el comprador y vendedor realicen los análisis correspondientes en el exterior e informen a la Aduana argentina el real contenido de oro del concentrado embarcado. Aunque los plazos para cumplimentar dicho trámite es de seis meses, prorrogables por seis meses más a pedido de los interesados.
Esto que acabo de describir parece extraído de una novela de ciencia ficción, pero lamentablemente es la realidad actual (a quien desconfíe de mis aseveraciones le ruego consultar la Resolución de AFIP 281/98 – Destinación definitiva de Exportación de Minerales).
EL ASPECTO ECONOMICO
Si económicamente esta actividad representara un beneficio importante para nuestro país, se entendería (aunque no se justificaría), ese desmedido afán por defender y proteger a las empresas concesionarias de mega-emprendimientos mineros. Pero lo peor del caso es que el resultado de tales actividades son un muy buen negocio para las empresas y una malísima experiencia para nuestro país.
Avalando lo expuesto analicemos los aspectos económicos de dicha actividad, desde el punto de vista de la legislación vigente:
El único beneficio considerado en la legislación es el de las regalías que se establecen en el artículo 22 de la Ley 24.196 de Inversiones Mineras: “Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3%) sobre el valor “boca mina” del mineral extraído”.
Ahora bien, veamos en que consiste este valor boca de mina, Resolución Nº 56/97 (24/01/1997): “Para el cálculo del valor “boca-mina”, a dicho monto se le deducirán todos los costos y/o gastos directos y, de amortización que tenga la empresa para dicha operación, excepto los costos y/o gastos directos e indirectos inherentes al proceso de extracción del o de los minerales, pudiéndose expresar mediante la siguiente fórmula:
Vbc = Vf – (Cf+Ct+Cc+Ca+Cd), donde:
Vbc = valor “boca-mina”
Vf = Valor VNR
Cf = costos de transporte, fletes y seguros hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes al proceso de extracción del mineral hasta la boca-mina.
Ct = costos de trituración, molienda, beneficio y todo proceso de tratamiento que posibilite la venta del producto final a que arribe la operación minera.
Cc = Costos de comercialización hasta la venta del producto logrado.
Ca = Costos de administración hasta la entrega del producto logrado, menos los correspon-dientes a la extracción.
Cd = costos de amortización (inversión total, menos la inversión en mina)”.
De donde se puede deducir que la minería es la única actividad que es subvencionada por el estado, ya que sus gastos operativos son deducidos del importe a pagar en concepto de regalías. (En la práctica estas deducciones redondean el 2%, quedando solo un 1% a pagar).
Pero aquí no termina la historia, ya que de acuerdo a la Resolución Nº 130/93 de la Secretaría de Minería de la Nación, se establecen reintegros a la exportación de minerales provenientes de las provincias de CATAMARCA, JUJUY y SALTA, que originalmente fueron del 5% y luego reducidos al 2,5%.
También hay que considerar la Ley Nº 23.018 – Reintegro de Exportaciones por Puertos Patagónicos, que otorga un beneficio adicional a quienes embarquen por puertos de la patagonia, que pueden llegar a un 5% (según el puerto elegido),
Esto nos lleva a la siguiente conclusión: El valor resultante de aplicar la fórmula del valor boca de mina menos los reintegros hace que en la práctica debemos pagar para que se lleven nuestros recursos minerales.
Finalmente las exenciones de impuestos, tasas y gravámenes que establece la Legislación Minera: Ganancias, Ganancia Mínima Presunta, Bienes Personales, Ley de Sellos, Gravámenes de Importación de Insumos, Equipos, Repuestos y Accesorios, Ingresos Brutos, Impuestos Internos, Tasas Provinciales y Municipales, Devolución del IVA (Resolución Nº 83/04) y otros creados con posterioridad a la obtención de la estabilidad fiscal del proyecto.
CONSIDERACIONES FINALES
Lo llamativo de esta situación es que, después de analizar todos los aspectos de la operación de extracción, transporte y despacho de los minerales de nuestro subsuelo, no es razonable que alguien que esté al tanto de lo mencionado, sea tan proclive a defender los intereses de las empresas mineras y totalmente en contra de nuestros intereses nacionales, pese a las constantes pruebas presentadas en contra de estas actividades.
CONCLUSIONES
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, no quedan dudas sobre la decidida participación del Estado Argentino a favor de los emprendimientos mineros en gran escala y su sistemática negación a toda posibilidad de revisar lo hecho hasta el presente y que, según se desprende de las palabras del propio Presidente de la Nación, continuará igual o se profundizará aun mas en el futuro.
¡¡¡QUE DIOS Y LA VIRGEN NOS AMPAREN!!!