La Asamblea de Vecinos Autoconvocados de Uspallata comunica que el día 16 de marzo tomó estado parlamentario en el Concejo Deliberante de Las Heras el proyecto de ordenaza ambiental para dicho departamento, cuyo territorio incluye a Uspallata, su valle y sus montañas. Dicho proyecto fue elaborado por nosotros y entregado en mano al Intendente de Las Heras el día 31/12/2015, en la reunión que tuvimos con él donde nos expresó su apoyo a la iniciativa.

Por: Asamblea de Vecinos Autoconvocados de Uspallata

De acuerdo a lo que nos informan desde el Concejo Deliberante, el proyecto ha sido girado a Comisiones. Agradecemos a los concejales que apoyan la iniciativa, esperamos que se le de un rápido tratamiento y estaremos atentos por si debemos organizarnos y viajar para ir a defenderlo.

Se comunica, además, que todos los documentos técnicos y mapas en alta resolución del proyecto del Área Natural Protegida Uspallata-Polvaredas se encuentran disponibles para ser visualizados o bajados en el siguiente vínculo: http://1drv.ms/1nFYum4

A continuación, el proyecto de ordenanza presentado:

VISTO

El expediente….

COSIDERANDO

* Que, el artículo 41 de la Constitución de la Nación Argentina establece que “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras y tienen el deber de preservarlo”.
* Que, dicho artículo en materia de incumbencias de los municipios establece para proteger el ambiente, que las autoridades proveerán de la protección de ese derecho, a la preservación del patrimonio natural, cultural y de diversidad biológica y al uso racional de los recursos naturales.
* Que, Ley General del Ambiente Nº 25.675, establece en su Art 4°, la aplicación de una serie de principios, entre otros el precautorio. Este principio faculta a las autoridades, aún con desinformación o careciendo de certeza científica, a adoptar medidas como suspender, frenar o no habilitar actividades con el fin de impedir un daño al ambiente, que podría resultar irreversible.
* Que, de las citadas normativas de raigambre constitucional, surge con claridad que el Estado en sus tres ámbitos (Nacional, Provincial y Municipal), de acuerdo al sistema Federal de la forma de gobierno Argentino, representado por sus tres poderes, nos corresponde el deber inexorable de “proveer” a la protección de este derecho a vivir en un “ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano”. Proveer a la protección es hacer todo lo necesario para que esa tutela sea real, es hacer todo lo posible para que esa obligación se cumpla y para que ese derecho se ejerza.
* Que la afectación al medio ambiente producida por la minería metalífera con uso de sustancias tóxicas, a lo largo de todo el planeta, ha sido suficientemente documentada, tanto en nuestro país como el resto del mundo (por ejemplo: derrame de cinco millones de litros de solución cianurada, el 13 de setiembre de 2015, en la mina Veladero, en los ríos de San Juan), generando la necesidad de establecer nuevas normas adecuadas a las nuevas realidades.
Que, frente a estos antecedentes el principio precautorio adquiere una mayor intensidad, puesto que con los antecedentes e investigaciones que demuestran que estas actividades son contaminantes, resulta aplicable además del el principio precautorio, también el principio preventivo, porque el daño ambiental severo que producen estas técnicas ya está demostrado.
* Que, teniendo en cuenta éstos principios, es que los Municipios tenemos la obligación de regular la protección del ambiente respecto a la Constitución Nacional y las leyes provinciales, en el marco de sus competencias, que como se detalló, otorga plena facultad al municipio para prohibir el uso de sustancias tóxicas en la minería, dentro de nuestra jurisdicción.
* Que el artículo 233 del Código Minero establece que “La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones de la Sección Segunda de este Título y a las que oportunamente se establezcan en virtud del Artículo 41 de la Constitución Nacional”, con lo cual, el dictado de ordenanzas ambientales es una facultad de los municipios, que es legal no sólo para el derecho ambiental, sino también para la propia legislación minera.
* Que en el Departamento de Las Heras viene desarrollándose una importante actividad productiva de minerales industriales y rocas de aplicación, la cual no contradice el espíritu de la presente ordenanza y por lo tanto no ha de verse afectada por la aplicación de la misma.
* Que el principio de optimización de la protección ambiental implica que cada nivel administrativo inferior está simultáneamente obligado a cumplir con lo mínimo establecido por el superior y habilitado para establecer normas de protección más elevadas;
* Que este principio se desprende del tercer párrafo del artículo 41 de la Constitución Nacional, cuando el constituyente regla la función de legislar el complemento, lo que sabemos implica – en palabras de Germán Bidart Campos – la complementariedad maximizadora que les incumbe a las provincias para desarrollar los presupuestos mínimos de la legislación del Congreso y así como lo interpreta – Natale, Alberto Protección del Medio Ambiente en la Reforma Constitucional”, la Ley Diario del 22/12/1994 – .
* Que con el cambio introducido en la Constitución en el dictado del artículo 41 se ha invertido el esquema anteriormente vigente. La legislación Federal se limita a normas que contengan los presupuestos mínimos comunes para todo el país.
* Que en éste sentido la misma Corte Suprema de la Nación ha dicho que: “Corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que considere conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como así mismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicios de poderes propios, afectan el bienestar perseguido…” (C. S. Mayo 16 de 1995 “Roca Magdalena c/ Bs. As., Provincia de S/inconstitucionalidad”. El derecho, T. 164 pág. 726), la Corte mantiene así una línea tradicional que reserva en la Órbita de las autoridades locales la tarea y el derecho de resolver cuestiones propias del denominado derecho público local, lo que se confirma con la presencia de la nueva cláusula constitucional de deslinde de competencia en materia ambiental. (Publicación: Gerencia Ambiental, 1/12/1996, THIBAUD, LEVIS Y ASOCIADOS);
* Que se entiende el término “autoridades locales” incluye el ámbito municipal; este margen de actuación local conlleva la posibilidad de que los órdenes inferiores puedan proteger más, no menos.
Que esto implica la posibilidad de que los órdenes inferiores puedan ir legislando de manera más rigurosa mientras mantengan el respeto a los principios establecidos en la norma general de presupuestos mínimos nacional y la norma complementaria provincial;
* Que consecuentemente otros municipios de la provincia ya han sancionado legislación análoga con dichos principios, como por ejemplo, San Carlos con su Ordenanza 1123/06, Tunuyán con su Ordenanza 1940/06 y Tupungato con su Ordenanza 1/07.
* Que otros municipios del país también han sancionado ordenanzas similares, como por ejemplo: Esquel, Trevelin, Cholila y Lago Puelo en Chubut; El Bolsón, San Carlos de Bariloche y Sierra Colorada en Río Negro; San Martín de los Andes, Junín de los Andes, Aluminé, Loncopué, Zapala, Villa La Angostura y Moquehue en Neuquén; Famatina y Chilecito en La Rioja, etc.
* Que la Corte Suprema de Justicia de Mendoza declaró en fallo unánime de todos sus miembros, publicado el 16 de diciembre de 2015, la constitucionalidad de la Ley Provincial 7722, que protege el agua de todos los mendocinos; y que anteriormente similares decisiones de los máximos organismos judiciales provinciales correspondientes declararon constitucionales leyes análogas en las provincias de Chubut y Córdoba.
* Que la zona montañosa que conforma la mayor parte del territorio del Departamento de Las Heras se define como un área que tiene como principal recurso el atractivo de sus bellezas naturales y donde sus habitantes le imprimen un perfil claramente ecológico, encausado conforme los criterios del desarrollo sustentable, sostenible o eco desarrollo;
* Que la Ordenanza 139/96 de la Municipalidad de Las Heras, declara a la Zona del Valle de Uspallata como “Área Ambiental Protegida”
* Que el Pueblo de Uspallata ha rechazado el Proyecto Minero San Jorge, en una histórica Audiencia Pública que convocó a más de 3000 personas, el 25 de octubre de 2010; y consecuentemente la Legislatura de Mendoza, con el voto unánime de todos los legisladores, rechazó el Proyecto Minero San Jorge, el 24 de agosto de 2011.
* Que en contraposición al modelo de desarrollo propuesto por las corporaciones mineras transnacionales (rechazado por el Pueblo de Uspallata y por la Legislatura de Mendoza), los Vecinos de Uspallata han presentado un proyecto de ley en la Legislatura de Mendoza para crear el Área Natural Protegida Uspallata-Polvaredas, tramitado en diversos expedientes legislativos (65858/2014-D, 57586/2009-S, 47787/2004-S).
* Que en estos expedientes se cuentan con avales de diversas instituciones, colegios de profesionales, sindicatos, ONGs y juntadas de firmas de los vecinos de Uspallata.
* Que desde el año 2006 el proyecto está incluido en la documentación oficial del Gobierno de Mendoza, emitida en cumplimiento de la Ley Provincial 5961: Plan Ambiental e informes ambientales anuales, así como en publicaciones oficiales referidas a educación ambiental.
* Que el Proyecto de creación del Área Natural Protegida Uspallata-Polvaredas fue presentado formalmente por los Vecinos de Uspallata, el 5 de noviembre de 2009 ante el Consejo de Estado, creado en el marco del Plan Provincial de Ordenamiento Territorial; incluyéndose luego en el Diagnóstico Socioambiental del Plan Estratégico Mendoza, documento base para la elaboración del Plan Provincial de Ordenamiento Territorial, donde también figura en los primeros borradores presentados por el propio gobierno provincial.
* Que el 1 de julio de 2010, los Vecinos de Uspallata también presentaron el Proyecto de creación del Área Natural Protegida Uspallata-Polvaredas ante este Honorable Concejo Deliberante de Las Heras.
* Que en virtud de ello, es función indelegable del Estado impulsar políticas orientadas a la prevención de la contaminación y a la protección de la salud y el medio ambiente;

Por ello:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LAS HERAS

ORDENA:

Artículo 1º: Declárese que el Departamento de Las Heras es “UN MUNICIPIO NO TÓXICO Y AMBIENTALMENTE SUSTENTABLE”.

Artículo 2º: PROHÍBASE en el Departamento de Las Heras el empleo de tecnologías, técnicas mineras o cualquier método de lixiviación o flotación con cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, ioduro de sodio, bromuro de sodio, xantatos, alquil xantatos, alquil ditiofosfatos, xantoformiatos, detergentes, espumantes químicos y toda otra sustancia química contaminante, tóxica y/o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional 24.051, y/o que posea algunas de las características enunciadas en el Anexo II de la ley Nacional 24.051 y normas concordantes, en los procesos mineros de prospección, cateo, extracción, exploración, explotación, desarrollo, preparación, almacenamiento, e industrialización de sustancias minerales y/o cualquier otra fase del proceso productivo; o cualquiera otras técnicas mineras que liberen en el ambiente y dejen disponibles en el mismo, sustancias de cualquier índole que por sí mismas o en combinación con otras, pudieren resultar tóxicas y/o nocivas a la salud humana, al conjunto de los recursos naturales, agua, suelo, flora, fauna, gea, paisajes, fuentes de energía convencional y no convencional, y atmósfera en función de los valores del ambiente; como así también la minería nuclear y sus derivados.

Artículo 3°: Declárese de interés municipal el proyecto de ley de creación del Área Natural Protegida Uspallata-Polvaredas e instase a que la Legislatura de Mendoza lo sancione con el texto original presentado por los Vecinos de Uspallata, según expediente Legislativo 65858/2014-D

Artículo 4°: Comuníquese a la Secretaría de Ambiente y la Dirección de Minería de la Provincia, a la Honorable Legislatura Provincial, a las áreas de incumbencia del la Municipalidad de Las Heras; publíquese en el Boletín Oficial del Gobierno de Mendoza y dése al Libro de Ordenanzas.