El texto de la ley aprobada hoy por unanimidad en Rio Negro restringe la adquisición de tierras fiscales por parte de extranjeros que no acrediten una residencia de diez años o mas. En las zonas de frontera habrán restricciones. El proyecto tuvo que ser consensuado y quedó finalmente de esta manera.Es un paso importante, como la reciente aprobación de la ley de glaciares en nación. El texto aprobado.

 

 

Fuente: Claudia Rivero

MODIFICACIONES PROYECTO LEY 1252/09

CAPITULO I: Modificaciones ley de tierras 279

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 23 de la Ley Q 279, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 23.- Los derechos sobre tierras ubicadas en zona de fronteras y de seguridad, se otorgarán a ciudadanos argentinos en un todo de acuerdo al artículo 42 de la ley número 23.554 de Defensa Nacional, que declara conveniencia nacional que los bienes ubicados en la zona de seguridad pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos o la que en el futuro se dicte”.

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 40 de la ley Q Nº 279, el que queda redactado dela siguiente manera:

“Artículo 40.- Dentro de cada uno de los órdenes de prelación para las adjudicaciones de las unidades económicas establecidas por el artículo 38 de la ley provincial de la ley Q Nº 279, serán factores de selección:

a) Tener familia numerosa y con aptitudes físicas y jurídicas para colaborar en el trabajo del predio; entiéndese por familia: el cónyuge, concubino con no menos de cinco (5) años de probada convivencia ante autoridad competente, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado, que vivan y colaboren con el productor.
b) Tener domicilio legal y real en la región donde se adjudicase el predio.
c) Ser persona física argentino nativo o naturalizado, o extranjero con residencia no menor a diez (10) años.
d) Poseer certificado de antecedentes suministrado por autoridad policial”.

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 43 de la ley Q nº 279, el que queda redactado de la siguiente manera:

” Artículo 43.- No podrán ser adjudicatarios de tierra rural fiscal a ningún título de los establecidos en esta ley:

a) Todo tipo de sociedad comercial que no tenga por objeto principal la explotación agraria, o se haya constituido en el extranjero, o tenga control accionario extranjero directa o indirectamente, o sociedades anónimas que no adopten la forma nominativa de sus acciones, o sociedades anónimas constituidas en el país pero subsidiadas de firmas extranjeras.
b) Quienes hagan de las transacciones sobre inmuebles actividad habitual de comercio.
c) Los concesionarios en venta o arrendamiento de otra tierra rural fiscal que constituya unidad económica de explotación.
d) La persona que fuere propietaria de predios que representen una unidad económica, con excepción de que ésta fuere excedida por la capacidad familiar de trabajo del propietario-productor.
e) Los que hayan transgredido esta ley o sus reglamentaciones.
f) Los que no tengan domicilio real y legal en el país.
g) Los funcionarios de designación política nacionales, provinciales y municipales, directivos o integrantes de sociedades en las que el Estado nacional, provincial y municipal sea parte y los empleados que se desempeñen en el organismo de aplicación de la presente”.

Artículo 4º.- Modifícase el artículo 63 de la ley Q 279, el que quede redactado de la siguiente manera:

“Artículo 63.- Otorgado el título de dominio, el propietario deberá mantener la unidad económica en grado racional de productividad. Esta obligación, regirá para los sucesivos adquirentes sin término de prescripción. En su defecto, las tierras podrán ser expropiadas por la Autoridad de Aplicación con aprobación del Poder Ejecutivo, a cuyo fin se las declara de utilidad pública”.

Artículo 5º.- Derógase la Sección Segunda de la Colonización por Convenio Capítulo Unico (artículos 109 al 121) de la ley Q Nº 279.

Artículo 6º.- Modifícase el artículo 1º de la ley Q nº 1537, el que queda redactado de la siguiente manera:

” Artículo 1º.- La delimitación, registro, adjudicación, uso y cesión de las tierras fiscales rurales provinciales y municipales ubicadas en zona de frontera de la Provincia de Río Negro, se regirá por el sistema normativo establecido por la Ley de Defensa Nacional nº 23554, la ley nº 21900, por las pautas de la presente y las normas reglamentarias que se dicten”.

Artículo 7º.- Modifícase el artículo 8º de la ley Q Nº 1537, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley nacional número 21.900, no podrán ser adjudicatarios de tierras fiscales en áreas de fronteras:

a) Quienes hayan sido condenados a penas privativas de libertad superiores a tres (3) años por la comisión de delito doloso, mientras esté pendiente la condena impuesta.
b) Quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos fraudulentos mientras esté pendiente la condena impuesta.
c) Quienes ya sean adjudicatarios o propietarios de un predio rural o tierra fiscal que constituya una unidad económica de conformidad a lo establecido en el artículo 40 inciso d) de la ley 279.
d) Quienes no posean el capital mínimo necesario que deberá aplicarse a la producción en función al tipo de explotación, quedando exceptuados solamente los ocupantes de las parcelas a adjudicar.
e) Los funcionarios de las administraciones públicas nacional, provincial o municipal, centralizadas o descentralizadas que desempeñen cargos con jerarquía equivalente o superior a director y miembros de los Poderes Legislativos.
f) Magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
g) Los funcionarios o empleados que en forma permanente o transitoria integren la Dirección General de Tierras, Colonias y Asesoramiento Técnico Institucional.
h) Los empleados que presten funciones en tareas relacionadas con la aplicación de la legislación para zonas de fronteras.
i) El cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, de todas las personas enumeradas en los incisos c), e), f), g) y h).
j) Las sociedades comerciales de todo tipo.
k) Quienes no sean ciudadanos nativos, sin autorización legal de acuerdo a lo normado en la ley de Defensa Nacional Nº 23554.

Artículo 8º.- Derógase el artículo 6º de la ley Q Nº 1537.

Artículo 9º.- De forma.