Córdoba, Argentina – 14/05/08. En el día de ayer, martes 13 de mayo, por mandato expreso de las Asambleas de Vecinos Autoconvocados ¡ONGAMIRA DESPIERTA!, un grupo de representantes participó de la sesión de la Comisión de Industia y Minería de la Legislatura de la Provincia de Córdoba. Se entregó a cada uno de los presentes una copia del Proyecto de Ley para prohibir en la provincia de Córdoba la actividad minera metalífera a cielo abierto, la exploración y/o explotación del uranio y el torio y el uso de sustancias tóxicas en en los procesos mineros metalíferos de prospección, cateo, exploración, explotación, beneficio y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo elaborado en consenso por las Asambleas y se respondieron a las inquietudes de los presentes.
Por ¡Ongamira Despierta!
ONGAMIRA DESPIERTA PRESENTÓ SU PROYECTO DE LEY A LA COMISIÓN DE MINERÍA
En el día de ayer, martes 13 de mayo, por mandato expreso de las Asambleas de Vecinos Autoconvocados ¡ONGAMIRA DESPIERTA!, un grupo de representantes participó de la sesión de la Comisión de Industia y Minería de la Legislatura de la Provincia de Córdoba. Realizaron una breve exposición de la situación de la minería metalífera en el país y sus efectos contaminantes. se entregó a cada uno de los miembros presentes una copia del Proyecto de Ley elaborado en consenso por las Asambleas y se respondieron a las inquietudes de los presentes.
Posteriormente la Delegación concurrió al Ministerio de Justicia de la Provincia, entrevistándose con el Secretario de Justicia Dr. Pablo Juan Reyna. Se le manifestaron las inquietudes de los vecinos autoconvocados en el tema de minería metalífera y particularmente uranio haciéndole entrega también del Proyecto de Ley . El Sr. Secretario se comprometió a transmitir las inquietudes y hacer llegar el proyecto al Sr. Ministro de Justicia, Dr. Luis Angulo.
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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1 – PROHÍBESE en todo el territorio de la provincia de Córdoba el uso de cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, amonio, carbonato y toda otra sustancia química, tóxica y/o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional 24.051 y/o que posea alguna de las características enunciadas en el Anexo II de la Ley nacional 24.051 y normas concordantes y/o las que en futuro la remplacen, en los procesos mineros metalíferos de prospección, cateo, exploración, explotación, beneficio y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.
Artículo 2 – PROHÍBESE en todo el territorio de la provincia de Córdoba la actividad minera metalífera a cielo abierto.
Artículo 3 – PROHÍBESE en todo el territorio de la provincia de Córdoba la exploración y/o explotación del uranio y el torio.
Artículo 4 – Las personas físicas y/o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley posean la titularidad de concesiones de derechos mineros que involucren minerales de primera y/o segunda categoría, y/o aquellas que industrialicen dichos minerales, deberán adecuar todos sus procesos a las previsiones de los artículos 1, 2 y 3 en un plazo de ciento veinte (120) días corridos.
Artículo 5 – DECLÁRANSE zonas de exclusión para la actividad minera todas las áreas naturales protegidas de la Provincia de Córdoba constituidas de conformidad con la Ley provincial 6964, sus normas concordantes y las que en el futuro las remplacen.
Artículo 6 – De forma.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto de ley tiene por finalidad armonizar las actividades económicas mineras y agroindustriales-turísticas de la provincia, a fin de lograr un desarrollo sostenible en la provincia que resguarde la salud de la población, el ambiente en general y, en particular, tutele los derechos humanos de los habitantes de la provincia de Córdoba.
La República Argentina es protagonista hoy de un desarrollo de las actividades mineras metalíferas a gran escala, en particular, aquellas que emplean la modalidad a cielo abierto y los procesos técnicos de lixiviación, flotación y otros procesos hidrometalúrgicos con sustancias tóxicas.
Lamentablemente, a poco más de diez años del inicio de dichas actividades, ya se han evidenciado numerosos impactos ambientales de extrema gravedad, que comprometen la subsistencia de pueblos enteros de nuestras vecinas provincias de Catamarca y San Juan, entre otras. Contaminación ésta a la que nuestra provincia no es ajena.
Que conforme lo dispone el Artículo 41 de la Constitución Nacional “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”.
“Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.
Que atento lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional, esta Legislatura no puede permanecer ajena a esta problemática y debe actuar en el marco de sus facultades para resguardar los derechos de la comunidad.
Que las principales consecuencias de las explotaciones mineras metalíferas a cielo abierto son altamente destructivas del entorno. La minería metalífera a cielo abierto remueve cientos de miles de toneladas de tierra y roca, mediante explosivos y/o el uso de maquinaria de gran porte. Esta roca es luego pulverizada para facilitar la extracción de los minerales. Que ésta sola tarea remueve el manto fértil del suelo generando y en muchos casos agravando los procesos de desertificación, alterando el normal escurrimiento de las aguas y por consecuencia cuencas completas. Que este proceso se inicia en las nacientes de las aguas donde muchas veces se destruyen cuerpos de hielo, suelos congelados, permafrost, y se degradan y alteran ríos, arroyos, vegas y humedales, generalmente ubicados en las cumbres de montañas y sierras donde se hallan los minerales buscados. Este fenómeno produce el mayor impacto al dejar sin el vital elemento a las comunidades y asentamientos urbanos destruyendo además a las economías regionales.
Ya en la etapa de exploración y prospección la minería a cielo abierto realiza cuantiosas perforaciones buscando fuentes de agua que alimenten la posterior explotación y para ello usan aditivos y elementos tóxicos que contaminan los suelos y subsuelos.
Que así también estos emprendimientos generan roca residual o estéril a razón de miles de toneladas por día. Esta roca ya tratada, ya triturada y/o molida, contiene concentraciones de sulfatos, metales tóxicos, no-metales, y componentes radioactivos. Es desechada en pilas sobre la superficie del suelo al borde de los tajos o fuera de las obras, ocasionando así que muchos de estos contaminantes se dispersen en el ambiente: se filtren a las aguas superficiales y subterráneas, sean arrastrados por el viento, etc. Es así como la contaminación se traslada a decenas de kilómetros de su fuente, tornando inclusive imposible de prever técnicamente la extensión de los daños ambientales a ocasionarse.
Que, en particular, los procesos de lixiviación y flotación con sustancias tóxicas emplean millones de litros de agua que se contaminan por el aporte de las sustancias tóxicas que utilizan: cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, entre otras. Estos gigantescos volúmenes de agua, recurso de altísimo valor para la vida, no será apta nunca más para consumo humano, ni de ganado, ni de cultivos.
Que de acuerdo a las reglas del arte, un emprendimiento minero metalífero a cielo abierto a gran escala emplea como mínimo 1000 litros de agua por segundo, un equivalente a 86.400.000 litros de agua por día, los 365 días del año.
Que en particular el agua es un recurso natural escaso en el planeta y de vital importancia para el desarrollo de las comunidades. Sólo un 3% del agua del planeta es dulce, y sólo un 1% se encuentra en ríos, lagos y mantos subterráneos en forma de agua. El 2% restante se encuentra en forma de hielo.
Que gran parte del agua dulce del planeta se encuentra ya contaminada por distintas causas.
Que “actualmente, más de 1100 millones de personas carecen de agua potable” mediante instalaciones que aseguren su calidad. Estas cifras se han mantenido invariables en los últimos años (Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, GEO Anuario 2007, Pág. 80). En caso de no tomarse medidas significativas y rápidas, se estima que en 2015 esa cifra aumentará a 3.000 millones y que para el año 2025 la demanda de agua potable será el 56% más que el suministro.
Que para nuestra Provincia el acceso al agua es particularmente crítico pues cuenta con una estación seca durante la cual el recurso escasea al punto tal de cortarse el suministro de agua potable en grandes zonas por diversos períodos de tiempo.
Que, por tanto, un uso racional del recurso agua es indispensable para el futuro desarrollo de la provincia y para la efectiva tutela de los derechos humanos de sus habitantes.
Que asimismo los enormes volúmenes de agua empleados por estas explotaciones son dejados en el lugar como “residuo”, acumulado en diques de cola, pues contiene además de dichas sustancias varios metales pesados producto de las labores mineras.
Que es técnicamente imposible asegurar que un dique de cola permanezca en buen estado por decenas de años. Existe el riesgo cierto de que el mismo se fisure, quiebre o produzca filtraciones que pueden contaminar gravemente el agua superficial y subterránea de la zona en que se emplaza trasladándose además la contaminación a grandes distancias. Ya hay en el mundo y en nuestro país numerosos ejemplos. Un caso trágico y ya comprobado es el de Bajo La Alumbrera donde por errores de diseño se instaló inadecuadamente el dique de colas y en la actualidad más de una docena de equipos de retro bombeo intenta recuperar los tóxicos y metales pesados que se vierten a las capas inferiores del suelo catamarqueño y que escurren hasta las provincias santiagueñas y/o la nuestra. Que específicamente refiriéndonos al Uranio y el Torio, la necesidad de una legislación que prohíba la minería del Uranio y sustancias radiactivas se fundamenta en numerosos y diversos hechos, a saber:
1. Desde el punto de vista de la contaminación producida por las sustancias tóxicas involucradas en la extracción del mineral, le resulta aplicable lo anteriormente expuesto respecto de la explotación metalífera, ya que se emplean igualmente la lixiviación, flotación y demás técnicas de hidrometalurgia, con el agravante de que los diques de cola emiten radón 222 en grandes cantidades y otros isótopos radiactivos, también emiten radiación gamma, y el polvillo que se levanta por acción del viento de las escombreras y diques de cola contienen minerales radiactivos como el radio, el uranio y sus descendientes del proceso de desintegración radiactiva, además de arsénico y metales pesados. Los diques de cola y las escombreras contaminan las aguas subterráneas con uranio, radio y demás elementos radiactivos procedentes de su desintegración. Con el agregado de que una falla en el muro del dique de cola diseminará enormes cantidades de isótopos radiactivos en una gran zona que, de acuerdo con los antecedentes ya sucedidos en el mundo tal como el de Aznalcollar (España), puede abarcar miles de hectáreas.
2. Desde el punto de vista de la toxicidad química del uranio, sus efectos han sido largamente estudiados, incluso desde muchos años antes del descubrimiento de la radioactividad. En 1824, Gmelin y otros, de la Universidad de Tubinga, Alemania, descubrieron el efecto tóxico de distintos compuestos del uranio en animales de experimentación, particularmente en los riñones.1 Treinta años después Leconte y otros confirmaron los hallazgos de Gmelin, haciéndolos extensivos a otras especies.2
En los riñones se ha observado daño tanto glomerular como tubular, produciendo, entre otras alteraciones, azotemia, proteinuria, albuminuria, hematuria, y llevando a la anuria terminal.
En el hígado, se ha observado evidencia de degeneración grasa, necrosis centrolobular, sinusoides dilatadas y congestionadas y degeneración granular. Hasta hace poco se consideraba que el sistema nervioso central permanecía indemne en caso de intoxicación con uranio (a pesar de que en varios estudios con animales se había observado ceguera, pérdida de movilidad en patas traseras y pérdida de coordinación), pero en noviembre de 2006 un equipo francés de investigación anunció que incluso dosis muy pequeñas de uranio empobrecido pueden tener efectos sobre el organismo, en particular efectos cognitivos. Maâmar Souidi y sus colaboradores alimentaron por vía oral con pequeñas dosis de uranio a ratas y constataron que el metal se acumulaba en el cerebro, algo nunca observado hasta la fecha y para lo que nadie tiene aún explicación. Esto tuvo como consecuencia en las ratas una disminución de la memoria a corto plazo, un aumento del estrés y un aumento de la duración del sueño paradójico.3 Aunque no se sabe si estos resultados son extrapolables al hombre. De más está aclarar que en este caso debe aplicarse el Principio de Precaución.
Todos los estudios acerca del uranio, aquellos que estudian sus efectos sobre población común, sobre población profesionalmente expuesta, como población circunstancialmente contaminada, confirman la grave toxicidad renal del uranio.
3. En 1896 el físico francés Henri Becquerel descubre la radioactividad, abriendo sin saberlo una nueva veta investigativa acerca de los efectos del uranio, es decir, su toxicidad en tanto elemento radioactivo.4
En tal sentido, es útil la lectura del informe del Coronel del ejército de los EE.UU., Dr. Asaf Durakovic, experto en contaminación radiactiva, del Departamento de Medicina Nuclear, Facultad de Medicina de la Universidad Georgetown, Washington, D.C., EE.UU., quien sostiene en el Croatian Medical Journal, 1997:
“La toxicidad química del uranio está descripta desde hace más de dos siglos. Tanto los estudios en animales como en humanos son concluyentes en lo que respecta a la nefrotoxicidad y los efectos adversos metabólicos de los compuestos de uranio. La toxicidad por radiación de los isótopos de uranio se conoce desde el comienzo de la era nuclear, así como las consecuencias mutagénicas y carcinogénicas de la contaminación interna por uranio”.
“Las modificaciones inducidas por radiación de compuestos de uranio están bien documentadas. El cáncer de pulmón en mineros de uranio se ha asociado con la contaminación interna con productos de desecho del uranio. Los datos de toxicología en animales de compuestos de uranio se han utilizado para simular la exposición medioambiental de la población humana. El perro Beagle se utilizó como un modelo apropiado de extrapolación a humanos de la toxicidad del uranio en los órganos internos. También se han descrito efectos sinérgicos entre la inhalación de uranio y el consumo de tabaco”. Y agrega: “Los efectos carcinogénicos de la radiación ionizante se han descrito recientemente en un estudio que demostró un aumento del cáncer de piel no-melanoma entre mineros de uranio. En un estudio alemán reciente de trabajadores de uranio, se han descrito estadios broncopulmonares precancerosos, lo cual implica al uranio como uno de los agentes profesionales de carcinogénesis”.5
“Los productos de desecho del uranio interactúan con el medio interno por ionización directa como partículas cargadas y por interacción indirecta como radiación electromagnética, produciendo una transferencia de energía al tejido por ionización y por excitación, así como formación de radicales libres. Los cambios estructurales en las moléculas incluyen la rotura del enlace de hidrógeno, la desintegración molecular y la formación de enlaces cruzados. Las modificaciones estructurales de la integridad molecular dan lugar a cambios funcionales con las consiguientes alteraciones metabólicas, que pueden alterar la trascripción y traducción genéticas de los códigos macromoleculares tanto del ADN y ARN”.
Otros efectos atribuibles a la radioactividad son los efectos genéticos (que pueden observarse recién en generaciones futuras) y los teratogénicos (que se producen en embrión y feto). A propósito, cabe señalar que en 1999, Pellmar encontró que “en ratas, hay una fuerte evidencia de que el uranio empobrecido se acumula en los tejidos incluyendo los tejidos testiculares, huesos, riñones y cerebro.”6 En 1998, Benson afirma que “existen investigaciones que muestran que los implantes de uranio empobrecido migran a los testículos y los ovarios de los roedores y a la placenta y el feto… El uranio empobrecido ha demostrado ser genotóxico”. Incluso varios trabajos de A.C. Miller del Instituto de Radio Biología de las Fuerzas Armadas EE.UU. confirmaron la genotoxicidad del uranio empobrecido. Señalemos, asimismo, que al hablar de uranio empobrecido se habla del uranio natural al que se le ha quitado la mayor parte del uranio 235 para producir uranio enriquecido, y que ambos se comportan de igual modo químicamente, siendo el 235 más radioactivo por poseer menor vida media.7
Es fundamental consignar aquí el llamado “efecto Petkau”. El premio Nóbel canadiense Abraham Petkau demostró, en 1972, que aún a bajas dosis la radiación ionizante daña la membrana celular, potencialmente afectando incluso el material genético, lo que tira por la borda la existencia de una “dosis umbral” a partir de la cual recién habría daño inducido por radiación.
No es ocioso destacar que la concentración máxima permitida en agua para el uranio por la Organización Mundial de la Salud es de 15 µg/L (microgramos por litro, es decir millonésimas de gramo por litro). La Argentina tiene, por razones desconocidas, una actitud más laxa y permite hasta 100 µg/L. No es difícil imaginar que de una explotación de uranio surjan concentraciones sensiblemente mayores.
4. Por otro lado, el problema de la radiación no es privativo del uranio. La radiación nuclear ionizante (alfa, beta y gama) es la responsable del daño, provenga o no del uranio, lo cual nos abre la mirada hacia toda la “serie de desintegración radiactiva”, que comienza con el uranio 238 y, tras 14 (catorce) sucesivas desintegraciones, termina en el plomo 204, que es estable. El radón emite los tres tipos de radiación: alfa, beta y gamma. Las moléculas del radón 222, de probada acción cancerígena y que se vería liberado al aire en forma descontrolada cada vez que se rompe la roca que contiene el uranio: Con una brisa de 16 km/h, el radón 222 puede viajar 1000 (mil) kilómetros antes de ver su actividad reducida a la mitad, y esas partículas son cancerígenas conforme a lo especificado en cualquier bibliografía científica de la especialidad.
Según la fuente Environmental News Service, Ginebra, Suiza, el 22 de junio de 2005, la Organización Mundial de la Salud anunció que veinte países se han plegado a un nuevo proyecto de la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer destinado a identificar estrategias efectivas para reducir el impacto del radón sobre la salud humana. El riesgo incrementado de cáncer de pulmón debido a la alta exposición al radón ha sido investigado en detalle, y fundamentado en numerosos estudios sobre mineros de uranio. En base a esos estudios la Agencia, un departamento de la OMS especializado en esa enfermedad, y el Programa Nacional de Toxicología de los EE.UU., han clasificado al radón como un carcinogénico humano. Los veinte países del Proyecto Internacional Radón de la OMS son: Austria, Brasil, Canadá, China, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Noruega, Polonia, Rusia, España, Suecia, Suiza, Turquía, Reino Unido, Ucrania y los Estados Unidos.
5. Por otro lado, suele esgrimirse que el uranio es necesario para la salud ya que de los reactores que son alimentados con él surgen los radioisótopos utilizados en medicina nuclear. En este sentido debemos considerar que la enorme mayoría de los radioisótopos utilizados en medicina nuclear en nuestro país proviene del exterior. Puede confirmarse esto pidiendo un informe a Tecnonuclear y a Bacon, las únicas dos firmas en Argentina que comercializan sustancias radioactivas.
6. Uso bélico Habida cuenta del escaso uso del uranio en nuestro país, quedan pocas dudas acerca de que su destino estará en el exterior (o bien en nuestro país, a donde nos será vendido por quienes se lo llevan y luego de enriquecerlo afuera, en los países que tienen “licencia para matar”). Tampoco quedan dudas acerca del destino del uranio empobrecido resultante, ya que desde el inicio de la guerra de los Balcanes, incluyendo la guerra del Golfo y la más reciente invasión a Irak, el uranio empobrecido es utilizado en las llamadas “bombas sucias”, tanques y perforadores que aprovechan la alta densidad del uranio para blindar tanques, o para perforarlos, con el consiguiente desparramo ambiental después de cada impacto, contaminando la tierra y cursos superficiales y profundos de agua. No queremos que nuestro uranio sirva para someter a ningún pueblo de la tierra, menos aún luego de conocer los efectos de dicho armamento (el trabajo del Dr. Siegwart Horst-Gunther puede consultarse en distinto sitios de Internet).
7. Lo antedicho vale también para el uso del uranio en la generación de energía eléctrica, aunque también podríamos agregar que, como ejemplo de energías alternativas, podría explotarse seriamente la energía, o la eólica, sobre todo teniendo en cuenta las condiciones geo-climáticas de nuestro país que ofrecen un enorme potencial para el aprovechamiento de estas energías.
8. La necesidad de una legislación que proteja a los habitantes de la Provincia de Córdoba de la minería de uranio es de extrema urgencia.
Debemos tener presentes las condiciones de abandono y falta de remediación de todas las explotaciones de uranio realizadas hasta la fecha en nuestro país. Tal como lo reconoce la CNEA en su página web (http://www.cnea.gov.ar/xxi/pramu/sitios.asp), es la siguiente: en el yacimiento Los Gigantes (Córdoba) quedaron abandonados 600.000 toneladas de residuos marginales, 1.000.000 de toneladas de estériles, 2.400.000 toneladas de colas, 101.360 metros cúbicos de lodos y 100.0000 metros cúbicos de líquidos (se ha denunciado que otros 900.000 metros cúbicos de líquidos y lodos ácidos fueron arrojados a los afluentes del río San Antonio); en Tonco (Salta) quedaron 500.000 toneladas de colas; en Los Colorados (La Rioja) quedaron 937.000 toneladas, 155.000 toneladas de cola; en La Estela (San Luís) quedaron 1.143.000 toneladas, 65.000 toneladas de colas; en Malargüe (Mendoza) quedaron 700.000 toneladas de colas; en Huemul (Mendoza) quedaron 19.500 metros cúbicos de estériles de explotación y 2.500 metros cúbicos de marginales; en Don Otto (Salta) quedaron 390.000 toneladas de colas de uranio; en el Complejo Fabril San Rafael (en Sierra Pintada, Mendoza), quedaron 1.700.000 toneladas de colas de uranio, 5.340 tambores radiactivos, 153.000 metros cúbicos de residuos líquidos. En la planta de enriquecimiento de uranio de Pichiñan (Chubut) quedaron 60.000 toneladas de colas. En la fábrica de dióxido de uranio en la ciudad de Córdoba, Dioxitek S.A., ex Complejo Fabril Córdoba (CFC): 57.600 toneladas de colas de tratamiento.
9. Otro punto de vista a tener en cuenta, desde el cual también se hace imprescindible una legislación que prohíba la minería del uranio y demás sustancias radioactivas, es el económico. Es harto sabido que el turismo representa la principal actividad económica de varias regiones de la Provincia, particularmente afectadas por estos emprendimientos. Cualquier actividad que atente contra el turismo condena a la región y a sus habitantes a la miseria. La minería del uranio atentaría contra el turismo por dos vías: por la deserción de los turistas debido al miedo a la contaminación con uranio (por demás justificada a la luz de lo que venimos sosteniendo); y por la modificación del paisaje, ya sea modificando la morfología visible de sierras, cumbres y cursos de ríos, como modificando de forma igualmente nociva, aunque invisible, la salubridad de las aguas.
Esto pasó con la explotación de Los Gigantes, que atentó fuertemente contra la actividad turística en un área del Valle de Punilla y contaminó el río San Antonio que desagua en el lago San Roque de donde obtienen agua potable varias ciudades, incluida Córdoba Capital.
En el mundo, el mayor daño que ocasiona esta actividad minera del uranio se debe a que de todas las actividades extractivas es la más contaminante. Al daño que ocasiona el resto de la minería metalífera polimetálica, drenajes ácidos de roca (DAR) y drenajes ácidos de mina (DAM), en la del uranio debe sumarse además el impacto de la radiación, que tiene la particularidad de ser sutil y acumulativa. El turismo huye por estas dos razones, las tierras se desvalorizan y los productos orgánicos no pueden ser exportados porque no reciben tal reconocimiento en los mercados del mundo.
En fin, y a modo de síntesis, para proteger a los habitantes de la Provincia de Córdoba:
1. De efectos gravemente dañinos para la salud y que carecen de “dosis umbral”;
2. De la imposibilidad de controlar la dosis de exposición a un elemento que estaría descontroladamente esparcido por aire y agua;
3. De la imposibilidad, en consecuencia, de adoptar las medidas sanitarias correctas ante la aparición de los primeros síntomas;
4. De la exposición no sólo al uranio sino a las consecuencias del “decaimiento” del mismo, esto es, el 99,27 % de una muestra de uranio contiene uranio 238 y sólo el 0,72% es uranio 235 que precisamente es el fisionable, el que se requiere como combustible en los reactores; ahora bien, el 70% del decaimiento del uranio 238 (radón, torio y radio 226) quedan en las colas que al día de hoy siguen abandonadas en los predios donde se llevó a cabo la actividad extractiva de uranio;
5. Para proteger a los habitantes de la Provincia de Córdoba de ser sobrevivientes de un desastre que siempre es mejor evitar que curar;
6. Para proteger a los habitantes de la Provincia de, quizás, no sobrevivir;
7. Para proteger a los habitantes de cualquier parte del globo de ser diezmados por el uso de armamento radioactivo fabricado con nuestro uranio;
8. Para proteger a esta Provincia de tener que ser sometida, algún día, a posibles intentos para lograr una improbable restitución ambiental, de dudosa eficacia, difícilmente costeada por un dudoso préstamo que no garantiza la restitución o remediación; para todo ello, es imperativo del momento presente una ley que, como el proyecto que se acompaña, sea restrictiva de la actividad minera contaminante, en particular la del oro, la de los metales pesados, la del uranio y la de cualquier sustancia radioactiva.
En nuestra provincia el mineral se presenta de manera diseminado y en baja ley por cuanto para extraerlo es necesario la voladura de montañas, mesetas y suelos en general en extensiones kilométricas con el consecuente daño paisajístico y gran cantidad de polvo en suspensión. Cuanto más baja ley, mayores la cantidad de ácido sulfúrico (o cianuro de sodio) y sopa química que se utiliza en el proceso de lixiviación o flotación; cuanto más baja es la ley, mayor es el volumen de agua utilizada y mayor la energía que se requiere para hacer funcionar la planta; cuanto más baja es la ley del mineral mayor es el daño al ambiente en su concepto unitario, tal como lo recepta nuestra constitución Nacional.
Que producto de la exploración y/o explotación de este mineral quedan entre otros residuos, residuos sólidos con diferente emisión de radiactividad. Los efectos ambientales de la explotación y procesos posteriores incluyen: contaminación de aguas superficiales y subterráneas con químicos y material radiactivo, drenaje de metales pesados de las escombreras y pilas de colas, drenajes ácidos de mina (DAM) y de roca (DAR), químicos producto de la lixiviación, impacto en el ecosistema (en lo silvestre, terrestre y aéreo), peligro para la salud humana debido a fuentes de agua contaminadas y al polvillo radiactivo, y alteración del paisaje, entre otros daños como los ruidos y vibraciones que se generan por las explosiones. Todas las etapas desde la exploración a la producción entrañan peligro.
El Informe Nacional de la Cancillería a la Conferencia sobre Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas, reunido en Río de Janeiro en julio de 1991, dice: “A los riesgos que se producen en la minería del uranio, se suman los de la operación y básicamente los vinculados a la disposición final de los residuos del proceso”.
Que, por otra parte, en el derecho comparado la tendencia legislativa respecto de todos estos temas, se dirige a la prohibición de dichas actividades y a la prohibición del empleo de sustancias tóxicas en la minería, tal los precedentes prohibitivos de República de Turquía (Alto Tribunal Administrativo de Turquía, caso Bergama, mayo de 1997), Estado de Montana – EEUU (3 de noviembre de 1998), República Checa (2000), Nueva Gales del Sur – Australia (2000), Gunninson (Colorado-EEUU, 2001), Costa Rica (2002), Alemania (2002), Costilla (Colorado-EEUU, 2002) , Summit (Colorado-EEUU, 2004).
Que a ello hay que agregar que el auge de proyectos de explotación minera a cielo abierto con utilización, depósito y transporte de sustancias tóxicas en nuestra provincia genera preocupación entre nuestros habitantes, tal como es de público y notorio conocimiento.
Que resultan variadas y reiteradas las graves catástrofes ambientales producidas por el uso de la tecnología minera a cielo abierto y por lixiviación con sustancias tóxicas, destacándose entre otros los siguientes desastres ambientales:
-Minas de oro de Summitville, Colorado, EEUU: un derrame de cianuro acabó con toda la vida acuática a lo largo de 27 Kilómetros del Río Alamosa. La mina fue clausurada en diciembre de 1992 y el U.S. Geological Survey estimó que los costos de limpieza superarían los U$S 150 millones;
– Mina de oro Brewer, Carolina del Sur, EEUU: once mil peces murieron a lo largo de 80 Kilómetros del Río Lyhches por un derrame de cianuro en 1992;
– Mina Harmony, Sudáfrica: estalló un dique de contención en desuso y enterró un complejo habitacional con cianuro, febrero de 1994;
– Mina de oro Omai, Guyana: colapsó un dique de cola liberando al Río Essequibo más de 3.200 millones de litros de agua contaminados con cianuro, en 1995. La Organización Panamericana de Salud comprobó la desaparición de toda la vida acuática a lo largo de cuatro kilómetros.
– Mina de oro Oíd Querry, Nevada, EEUU: se derramaron un millón de litros de desechos de cianuro en 1997.
– Mina de zinc Los Frailes, España: la ruptura de un dique de cola originó un derrame de ácido generando grave mortandad de peces, abril 1998;
– Mina Homestake, Whitewood Crek, Back Hills, Dakota del Sur, EEUU: Siete toneladas de desechos cianurados se derramaron causando importante mortandad de peces, 29 de mayo de 1998;
– Transporte de cianuro a la mina Kumtor, Kyrgysztan: el camión que transportaba el cianuro volcó en un puente derramando sobre la superficie del agua 1.762 Kilos de cianuro. Murieron al menos 4 pobladores y cientos de personas debieron ser asistidas en los hospitales, 20 de mayo de 1998;
– Mina de oro Tulikuma, Papua-Nueva Guinea: un helicóptero de la compañía pierde en vuelo una tonelada de cianuro cayendo en los bosques a 85 kilómetros de la Capital Port Moreby. Las obras de recupero y descontaminación no impidieron la afectación de los cursos de agua, marzo de 2000;
– Mina Santa Rosa, EL Corozal, Panamá: un derrame de cianuro ocasiona gran mortandad de peces y pone en peligro la vida de muchos panameños. 6 de junio de 1998;
– Mina Comsur, Bolivia: contaminó con arsénico y otros metales pesados el Río Pilcomayo. Murieron dos niños por ingesta de pescado contaminado y se revelaron valores elevados de metales pesados en pobladores indígenas de las riberas del Río Pilcomayo en la Provincia de Formosa (Argentina);
– Mina de oro Aurul, Bahía Mare, Rumania: el 30 de enero del 2000 un derrame de cianuro alcanzó los ríos Lapus, Somes, Tisza y Danubio, extendiéndose el daño a Yugoslavia y Hungría. Afectó el suministro de agua potable de 2,5 millones de personas y las actividades económicas de más de un millón y medio que vivían del turismo, la agricultura y la pesca a lo largo del Río Tisza. Solo de este río se recogieron más de 10 toneladas de peces muertos para evitar que los coman las aves y perezcan envenenadas.
Que a raíz de la catástrofe ambiental producida en 1993 en la mina de oro de Summitville, en Estados Unidos los especialistas del Colorado Geological Survey y del U.S. Geological Survey (dependencias estatal y nacional de estudios geológicos respectivamente) han concluido que la tecnología de explotación de oro a cielo abierto y la técnica de empleo de cianuro de sodio en minería no es segura (Pumlee G. S., Gray J. E., Roeber M. M. Jr., Coolbaugh M., Flor M., Whitnet G. “The importance of geology in understanding, and remediating environmental problem at Summitville” in Posey H. H., Pendleton J. A. and Vamm Zyl D., editors. Summitville Forum Proceedings, Colorado Geological Survey, Special Publication 38, 1995 a, p. 13-22; Plumlee G. S., Smith K. S., Mosier E. L., Ficklin W.H., Montour M., Briggs P.H. and Meier A. L. “Geochemical processes controlling acid-drainage, generation and cyanide degradation at Summitville”, in Posey H.H., Plendleton J. A. and Van Zyl D., editors. Summitville Forum Proceedings, Colorado Geological Survey, Special Publication 38, 1995 b, p. 23-24; Edelmann P., Ortiz R. F., Balistrieri L., Radell M. J. and Moore C. M. “Limnological characteristics of Terrace Reservoir, south-central Colorado”, 1994 (abs) ¡n Posey H. H., Pendleton J. A. and Van Zyl D., editors. Summitville Forum Proceedings, Colorado Geological Survey, Special Publication 38, 1995, p. 21; Estudio Transdisciplinario del United States Geological Survey, incluyendo en el proyecto a los siguientes participantes: Cathy Ager, Laurie Balistrieri, Bod Bisdorf, Dana Bove, Paul Briggs, Doyg Caín, Roger Clark, Pat Edelman, Jin Erdman, Walt Ficklin, David Fitterman, Marta Flohr, Larry Gough, John Gray, Trude King, Fred Lichte, John McHugh, Al Meier, Bill Miller, María Montour, Elwin Moiser, Nicole Nelson, RogerOrtiz, Geoff Plumlee, Charlie Severson, Kathy Smith, Tom Steven, Kathleen Stewart, Peter Sotrur, Greg Swayze, Ron Tidball, Rich Van Leonen, Paul von Guerard, Katie Walton-Day, Elizabeth Ward, Gen Whitney, Melinda Wright, and Tom Yanosky, Cooperating agencies include: U.S. EPA, U.S. Fish and Wildlife Service; State of Colorado, Departments of Natural Resources, Health and Agriculture, Colorado State University and CSU Extension Service, Colorado School of Mines, Auburn University, Environmental Chemical Corp, San Luis Valley consulting firms, water conservancy districts, and water users).
Que esta larga y aún incompleta lista de las catástrofes ambientales registradas a lo largo del planeta por la tecnología de la minería a cielo abierto y la lixiviación de sustancias tóxicas, cabe agregar en el ámbito de nuestro país:
– Los daños ambientales y a la salud verificados en la Mina Ángela, cercana al Paraje Los Manantiales, próximo a Gan Gan y Gastre, provincia de Chubut, donde según denuncias de los pobladores quedaron enterradas 28 toneladas de cianuro y 1.500.000 toneladas de residuos tóxicos con mortandad de peces y cambios de color en el suelo, que son objeto de investigaciones por la Justicia Federal de Rawson (Diario “Clarín , ediciones del 5 de abril del 2001-pag. 42-11 de abril de 2001-pag. 24 y 25 de julio de 2001).
– Los numerosos derrames del mineraloducto de Minera Alumbrera que ha contaminado fuentes de agua y provocado mortandad de animales, afectando gravemente las economías regionales.
– La contaminación del Embalse de Termas de Río Hondo provocado por la operación de la misma empresa minera.
– El aumento abismal de casos de cáncer de diversos tipos en las comunidades próximas a la Alumbrera.
Que además del riesgo cierto de contaminación por filtración o rotura de los diques de cola, y la larga lista de accidentes ya ocurridos, la modalidad a cielo abierto produce lo que se conoce como DAM (Drenaje Ácido de Minas).
Que si bien el Drenaje de Roca Ácida (DRA) es un proceso natural a través del cual el se produce ácido sulfúrico cuando los sulfatos de las rocas son expuestos al aire libre o al agua; el Drenaje Ácido producto de la actividad minera (DAM) es esencialmente el mismo proceso, sólo que magnificado. Cuando las grandes cantidades de roca que contienen minerales sulfatados son excavadas a cielo abierto (o en tajo abierto) estos materiales reaccionan con el aire (viento) o con el agua (lluvia) para crear ácido sulfúrico. Si el agua alcanza cierto nivel de acidez, un tipo de bacteria común llamada “Tiobacilus Ferroxidante”, puede aparecer acelerando los procesos de oxidación y acidificación, lixiviando aún más los residuos de metales de desecho. Así el ácido lixiviará la roca mientras que la roca fuente este expuesta al aire y al agua.
Que este proceso continuará hasta que los sulfatos sean extraídos completamente; este es un proceso que puede durar cientos o quizás miles de años.
Que el ácido sulfúrico es transportado desde la mina por el agua, las lluvias o por corrientes superficiales, y posteriormente depositado en los estanques de agua, arroyos, ríos, lagos y mantos acuíferos cercanos.
Que a su vez el DAM facilita la contaminación por metales pesados, ya que los metales liberados al ambiente al trabajar en la modalidad a cielo abierto, tienden a disolverse y moverse más fácilmente en las aguas ácidas asociadas con DAM.
Que con la tecnología existente, el DAM es virtualmente imposible de parar una vez que las reacciones comienzan.
Que los daños producidos por el DAM varían desde problemas de alteraciones subletales para algunos individuos de los ecosistemas afectados en los casos de contaminación muy débil hasta la desaparición de la fauna fluvial, así como la pérdida de los recursos hídricos, al tornarse las aguas superficiales y/o subterráneas no aptas para el consumo humano ni para el uso en agricultura o ganadería.
Que en particular los suelos de varias regiones de la provincia de Córdoba son ricos en minerales que contienen sulfuros, particularmente los sulfatos como la pirita, calcopirita, etc.
Que si bien el Código de Minería de la Nación en su artículo 8 concede a los particulares “…la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños…” con arreglo a las prescripciones de ese Código, también es cierto que nuestro sistema jurídico consagra que “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos” (Artículo 1071, Código Civil). El Derecho Ambiental por su parte consagra el principio de que “no existe libertad para contaminar” y “no hay libertad para dañar el ambiente ajeno ni para restringir la libertad que tiene todo individuo de usar y gozar del ambiente” (VALLS, Mario F. Instrumentos jurídicos para una Política Ambiental. JA, 1996-IV-955).
Que a su vez ya el Principio 6 de la Declaración de Estocolmo de 1972, emanada de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano, establece que: “Debe ponerse fin a la descarga de sustancias tóxicas o de otras materias y a la liberación de calor, en cantidades o concentraciones tales que el medio no pueda neutralizarlas, para que no se causen daños graves e irreparables a los ecosistemas. Debe apoyarse la justa lucha de los pueblos de todos los países contra la contaminación”.
Que el Principio 8 de la Declaración de Río de 1992 emanada de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo establece que: “Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles…”.
Que a su vez el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de jerarquía constitucional y superior a las leyes y códigos de nuestro país en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, establece que: “…En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia…”.
Que por ello a estos métodos de producción les es aplicable el Principio de Precaución contenido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, en la Ley nacional 25.675 y normas concordantes.
El Principio de Precaución establece que: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
Que tal es la trascendencia de éstas situaciones que nos compromete a adoptar medidas enérgicas en el sentido de que tales situaciones no ocurran en nuestra provincia.
Que el propio Código de Minería, avala la sanción de normas como la presente, su artículo 233 dispone claramente: “Los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del ambiente. La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones de la SECCION SEGUNDA de este Título y a las que oportunamente se establezcan en virtud del Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL.”
Que a su vez el Artículo 3 de la Ley 6964 establece que: “Los ambientes naturales y sus recursos, constituyen un patrimonio natural de fundamental valor cultural e importancia socioeconómica, por lo que se declara de interés público su conservación.”
Que por su parte la Ley provincial 8066 de Bosques y Tierras Forestales, en su artículo 2º establece: “Decláranse de Interés Público la conservación, protección, estudio, enriquecimiento, mejoramiento y ampliación de los bosques naturales e implantados así como también el fomento de la forestación y la integración adecuada de la industria forestal”.
Que en especial, la Ley provincial 8936 de Suelos, establece en su artículo 1º que: “DECLÁRASE de orden público en todo el territorio de la Provincia de Córdoba. a) La conservación y control de la capacidad productiva de los suelos. b) La prevención de todo proceso de degradación de los suelos. c) La recuperación de los suelos degradados. d) La promoción de la educación conservacionista del suelo.”
Que estos métodos de producción son actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente en los términos del artículo 52 de la Ley 7343, susceptibles de degradar los bosques y tierras forestales y susceptibles de degradar el suelo en los términos de la Ley 8936. Que por ello es facultad de esta Legislatura prohibir estos métodos de producción, de conformidad con el artículo 3 inciso a) Ley 7343, en concordancia con el principio de prevención contenido en el artículo 4 de la Ley 25.675. Que a su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución provincial, dicha prohibición deberá abarcar todo el territorio provincial, sin discriminación de individuos o regiones.
Que de no hacerlo se estaría incumpliendo el mandato constitucional contenido en el artículo 41 CN, el contenido en el artículo 3º de la Ley provincial 6964, en el artículo 1° de la Ley provincial 8936 y los que surgen de los artículos de policía ambiental, omisión ésta que generaría la responsabilidad del Estado en caso de catástrofe ambiental y su consecuente obligación de responder con su patrimonio por los daños que se ocasionaran.
Que a la vista de los antecedentes nacionales e internacionales citados, y sus consecuencias ambientales y sociales, los costos de reparación de los daños ambientales y los daños a particulares ascienden a sumas millonarias centenas de veces superiores a las que la Provincia podría eventualmente percibir de llevarse a cabo emprendimientos de éstas características.
Que en el ámbito nacional varias provincias han prohibido ya estas actividades: Chubut (Ley 5001, año 2003); Río Negro (Ley 3981, año 2005); Tucumán (Ley 7879, año 2007); La Rioja (Ley 8137, año 2007); Mendoza (Ley 7722, junio 2007) y La Pampa (Ley 2349, año 2007).
Que en el ámbito provincial numerosos Municipios y Comunas de la Provincia han prohibido ya este tipo de emprendimientos: Villa del Totoral (Ordenanza 20/2007), Sinsacate (Ordenanza 471/2007), Deán Funes (Ordenanza 2021/2008), San Marcos Sierras (Ordenanza 505/2007), Cruz del Eje (Ordenanza 1774/2007), Charbonier (Resolución 10/2007), Capilla del Monte (Ordenanza 2020/2007), San Esteban (Ordenanza 472/2008), La Cumbre (Ordenanza 41/2007), Villa Giardino ( Ordenanza 706/2007), Huerta Grande (861/2007), La Falda (Ordenanza 2105/2007), Casa Grande (Resolución 41/2007), Bialet Massé (Ordenanza 907/2007), entre otros.
Que asimismo la Asamblea Legislativa Regional de Traslasierra mediante Resolución 01/2008 se pronunció rechazando y oponiéndose a este tipo de emprendimientos. En el mismo sentido se pronunció el Municipio de Mina Clavero mediante Resolución 258/2008.
Que por su parte la Comunidad Regional de Totoral, mediante Resolución 11/2007, resolvió: “Adherir a la preocupación de vecinos del Valle de Ongamira y de Municipios cercanos al lugar ante la posibilidad de radicación de un emprendimiento minero a cielo abierto en el Valle de Ongamira y las consecuencias que del mismo puedan derivarse por su afectación negativa al Ecosistema Regional”.
Que el artículo 4º de la Constitución Provincial dispone que: “La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona, son inviolables. Su respeto y protección es deber de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos.
En su artículo 11º expresamente establece: “El Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico, protege el medio ambiente y preserva los recursos naturales”.
Que el Artículo 66° de la Constitución Provincial dispone que: “Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna. El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de especial protección en la Provincia”.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “Corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que considere conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como así mismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicios de poderes propios, afectan el bienestar perseguido…” (CSJN, Mayo 16 de 1995, in re “Roca, Magdalena c/ Bs. As., Provincia de s/ Inconstitucionalidad”, publicado en El Derecho, T. 164 pág. 726).
Y finalmente, el artículo 41 de la Constitución Nacional Argentina deja expresamente establecida la prohibición del ingreso de residuos radiactivos al país (incorporado en la Convención Nacional Constituyente de 1994). De esto se desprende la importancia de mantener alejado al ser humano, y a toda forma de vida, de los desechos que provoca la actividad nuclear que nace con la extracción del uranio debido, fundamentalmente a que el hombre aún no supo dar respuesta ni controlar esta actividad. La propia Comisión de Energía Atómica de Estados Unidos de Norteamérica considera que es más onerosa la gestión de los residuos radiactivos que la energía nuclear misma.
Por todo ello y en ejercicio de las facultades conferidas por las normas legales vigentes, solicitamos la aprobación de este proyecto de Ley.