Dos proyectos opuestos. La conclusión surge de comparar el proyecto de ley presentado por los vecinos -qe prohíbe la megaminería en Chubut- con la supuesta modificación de ese proyecto realizado por 13 diputados del FpV más 2 diputados del PJ: una virtual zonificación minera de Chubut. Más pruebas del fraude contra la democracia participativa.

 

Fuente: Puerta E, imagen Conrado Ferre

Proyecto 075/14 – Original de la iniciativa popular

(esta es la ley que debían tratar)

Proyecto 075/14 – Modificada vía celular

(esta es la ley que trataron)

ARTÍCULO 1°: La presente ley tiene por objeto garantizar el cumplimiento en la actividad minera de los principios ambientales preventivo, precautorio, de sustentabilidad y de equidad intergeneracional establecidos en la ley nacional 25.675, así como también: a) garantizar el uso racional y sustentable de los recursos naturales; b) proteger los recursos hídricos; c) mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; d) asegurar la conservación de la diversidad biológica; e) prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas puedan generan sobre el ambiente; f) posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; g) minimizar los riesgos ambientales; h) prevenir la posibilidad de emergencias ambientales; i) remediar el impacto ambiental producido a la fecha.

ARTICULO 1°: La presente Ley tiene por objeto garantizar el cumplimiento de los principios ambientales preventivos, precautorios, de sustentabilidad y de equidad intergeneracional, establecidos en la Ley Nacional Nº 25.675, en la actividad minera metalífera, como así también: a) Garantizar el uso racional y sustentable de los recursos naturales; b) Proteger los recursos hídricos; c) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; d) Asegurar la conservación de la diversidad biológica; e) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas puedan generar sobre el ambiente; f) Posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; g) Minimizar los riesgos ambientales; h) Prevenir la posibilidad de emergencias ambientales; i) Remediar el impacto ambiental producido a la fecha.

Art. 2º.-  Prohíbase, en todo el territorio de la provincia de Chubut, la actividad minera de sustancias metalíferas correspondiente a la primera categoría establecidas en el inciso a) del artículo 3º del Código de Minería con la utilización de cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, xantatos, alquil xantatos, alquil ditiofosfatos, xantoformiatodas, detergentes o espumantes químicos y toda otra sustancia química contaminante, tóxica o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24.051, o que posea alguna de las características enunciadas en el Anexo II de la Ley Nacional Nº 24.051 y normas concordantes o las que en el futuro las reemplacen.

Los titulares de concesiones o de derechos mineros que involucren minerales metalíferos o aquellas personas que los ejerciten, deberán adecuar todos sus procesos a las previsiones del presente artículo en el término de seis (6) meses a

partir de la publicación de la misma, bajo pena de caducidad de la concesión minera.

ARTICULO 2°: Suspender en todo el territorio provincial el inicio de cualquier actividad minera metalífera de primera categoría, establecidas en el inciso a) del artículo 3° del Código de Minería Nacional, por el término de ciento veinte (120) días a partir de sancionada la presente Ley.

Art. 3º- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º de la presente ley, prohíbese en todo el territorio de Chubut toda actividad minera metalífera cuyas actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 249 del Código de Minería, o cualquier tipo de procesamiento, sean realizadas en otra provincia o en el extranjero.

ARTICULO 3°: El Poder Ejecutivo deberá promover, organizar, pautar y garantizar el debate sobre la minería, en todo el territorio provincial.

Art. 4º.- Prohíbase, en todo el territorio de la Provincia de Chubut, la actividad minera, en todas sus etapas, de minerales nucleares tales como el uranio y el torio.

Dicha prohibición regirá, asimismo, para las minas actualmente concedidas las que deberán proceder al cierre y a la inmediata aplicación de las acciones de remediación, recomposición y restitución necesarios.

ARTICULO 4°: Establecer que previo al inicio de la actividad del aprovechamiento minero metalífero, deberá contarse, obligatoriamente, con licencia social. Para ello se deberá utilizar el mecanismo de Consulta Popular vinculante previsto en la Ley XII N° 6 (antes Ley Nº 4.564), abarcando la región o localidades afectadas por el proyecto de exploración.

Art. 5º.- Las prohibiciones establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley se extienden a todas sus etapas, constituidas por cateo, prospección, exploración, desarrollo,  preparación, extracción, explotación y almacenamiento de sustancias minerales.

ARTICULO 5°: DE FORMA.-

Art. 6º.- Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a adecuar las disposiciones reglamentarias vigentes a lo establecido por la presente Ley.

Cri cri…

Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Cri cri…