En América del Sur, como en otras regiones del mundo, están tomando fuerza los movimientos de protesta social. Los Estados están obligados a garantizar la seguridad de sus ciudadanos y mantener el orden público, en particular para prevenir la pérdida de vidas u otros daños personales o materiales. Asimismo, los Estados deben asegurar el respeto de los derechos de los ciudadanos que pacíficamente plantean reclamos sociales. La respuesta –normativa y policial- de los Estados frente a dichos movimientos debe adecuarse a los estándares internacionales de los derechos humanos, de forma que se garantice en todo momento el debido ejercicio de estos derechos, particularmente el derecho de reunión pacífica y el derecho a la libertad de opinión y expresión.
Por Naciones Unidas – Alto Comisionado por los Derechos Humanos – Oficina Regional América del Sur
03/02/2011.
> Derecho de reunión pacífica:
El derecho de reunión pacífica viene reconocido en los siguientes instrumentos universales de derechos humanos:
i. Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 20: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”.
ii. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), artículo 21: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Nota: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es un tratado internacional ratificado por 167 Estados. Los Estados que han ratificado el Pacto se obligan internacionalmente a cumplirlo, por ser un instrumento jurídicamente vinculante. Todos los países cubiertos por la Oficina Regional para América del Sur han ratificado el PIDCP.
– ¿Cómo se interpreta el artículo 21 del PIDCP?
El Comité de Derechos Humanos, órgano de expertos independiente encargado de supervisar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha adoptado una serie de Observaciones Generales, que constituyen la interpretación autorizada del Pacto.
Si bien el Comité de Derechos Humanos no ha adoptado hasta el momento una Observación General sobre el derecho de reunión pacífica, es aplicable su Observación General No 31, relativa a las obligaciones de los Estados que han ratificado el PIDCP. Esta determina que los Estados Partes tienen la obligación de respetar los derechos reconocidos en el Pacto y de asegurar su aplicación a todos los individuos bajo su jurisdicción.
Esto implica que toda restricción a cualquiera de esos derechos debe ser:
a) permisible de conformidad con el propio Pacto;
b) necesaria para conseguir objetivos legítimos de protección de los derechos del Pacto; y
c) proporcional al logro de dichos objetivos.
En ningún caso pueden invocarse o aplicarse las restricciones de una manera que menoscabe la esencia de un derecho del Pacto.
El derecho de reunión pacífica también es reconocido mediante la Resolución de la Asamblea General aprobada por el Consejo de Derechos Humanos 15/21: Derechos humanos y medidas coercitivas unilaterales, donde se “exhorta a los Estados a que respeten y protejan plenamente el derecho de todas las personas a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, y a que adopten todas las medidas necesarias para asegurar que cualquier restricción del libre ejercicio del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas sea conforme con las obligaciones que les incumben en virtud de las normas internacionales de derechos humanos”.
La resolución recuerda igualmente que el ejercicio de este derecho “puede estar sujeto a ciertas limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en razón de la seguridad nacional, el orden público, la protección de la salud o de la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás”.
> Derecho a la libertad de expresión
El derecho a la libertad de expresión viene reconocido por la siguiente normativa universal de derechos humanos:
i. Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
ii. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19. “(…) 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…) 3. El ejercicio del derecho (…) puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
– ¿Cómo se interpreta el artículo 19 del PIDCP?
El Comité de Derechos Humanos ha interpretado el alcance específico del artículo 19 mediante su Observación General No 34 (Derecho a la libertad de opinión y expresión), que determina que las restricciones impuestas por un Estado al ejercicio de la libertad de expresión no pueden poner en peligro este derecho. Las restricciones al ejercicio de la libertad de expresión deben estar fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o
b) la protección de la seguridad nacional, orden público o salud o moral públicas.
Estas disposiciones deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley están obligados a conocer y aplicar las normas internacionales de derechos humanos.
Existen varios instrumentos internacionales que regulan la conducta de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y, en particular, el uso de la fuerza que legítimamente puedan ejercer dichos funcionarios. Se trata de estándares mínimos para el uso de la fuerza.
Los instrumentos internacionales que se refieren a la conducta de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley son los siguientes:
i. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), artículo 9. “1.Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez (…) y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (…)”.
– ¿Cómo se interpreta el artículo 9 del PIDCP?
La Observación General No 8 del Comité de Derechos Humanos especifica que el artículo 9 del PIDCP es aplicable a todas las formas de privación de libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones. En casos específicos de infracción penal, el párrafo 3 del artículo 9 exige que la persona detenida sea llevada sin demora ante una autoridad judicial. Estas demoras no deben excederde unos pocos días. En cuanto a la prisión preventiva, esta deberá ser excepcional y lo más breve posible.
Vea la Observación General No 8: http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/f4253f9572cd4700c12563ed00483bec?Opendocument
ii. La Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes obliga a los Estados Partes a prohibir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes cometidos por funcionarios públicos o cualquier otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales. Esto incluye actos por instigación o con el consentimiento de tal individuo (ver artículos 2 y 16).
Nota: La Convención contra la Tortura es un tratado internacional ratificado por 149 Estados. Los Estados que han ratificado la Convención se obligan internacionalmente a su cumplimiento, por ser un instrumento jurídicamente vinculante. Todos los países cubiertos por la Oficina Regional para América del Sur han ratificado esta Convención.
Vea la Convención contra la Tortura: http://www2.ohchr.org/spanish/law/cat.htm
– ¿Cómo se interpreta el artículo 2 de la Convención contra la Tortura?
En la Observación General No 2 del Comité contra la Tortura, se considera que la prohibición de la tortura (art. 2) y los malos tratos (art. 16) es absoluta en la Convención, y que su prevención debe ser efectiva e imperativa. Los Estados Partes están obligados a eliminar todos los obstáculos que impidan la erradicación de la tortura y los malos tratos. Además, deben adoptar medidas eficaces para impedir efectivamente esas conductas y su reiteración.
Los Estados Partes también tienen la obligación de examinar y mejorar constantemente su legislación nacional y actuación en lo que respecta a la Convención. Si las medidas adoptadas por el Estado Parte no logran erradicar los actos de tortura, la Convención exige que se reexaminen o que se adopten nuevas medidas más eficaces.
El Comité reprueba absolutamente la justificación de la tortura y los malos tratos como medida para proteger la seguridad pública o evitar las emergencias en estas o cualquier otra situación. El Comité considera que las amnistías u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos infringen la prohibición. Acciones que ponen de manifiesto una falta de voluntad al respecto también pueden constituir una violación del tratado.
Vea la Observación General No 2 del CAT: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G08/402/65/PDF/G0840265.pdf?OpenElement
iii. Otros instrumentos internacionales de regulación del uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
Existen asimismo instrumentos adoptados por la Asamblea General y el Consejo Económico y Social que, aun cuando carecen de la fuerza obligatoria de los tratados internacionales, constituyen orientaciones universales que describen los estándares mínimos para el ejercicio de la actividad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:
– Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: señala que la fuerza podrá emplearse “solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”. El uso de la fuerza puede tener lugar solamente en casos excepcionales y respetando en todo momento los principios de proporcionalidad, legalidad, responsabilidad y necesidad.
Vea el Código de Conducta: http://www2.ohchr.org/spanish/law/codigo.htm
– Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego: especifican las condiciones que deben cumplirse para el empleo de armas de fuego. Estos Principios determinan que la proporcionalidad debe evaluarse en relación a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga, así como los principios de legalidad, responsabilidad y necesidad.
Vea los Principios Básicos: http://www2.ohchr.org/spanish/law/fuerza.htm
Por su parte, la Oficina de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha producido un Manual de derechos humanos para la policía.
Vea el Manual para la policía: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/training5Add3sp.pdf
> Enlaces de interés:
Declaración Universal de Derechos Humanos: http://www.ohchr.org/EN/UDHR/Pages/Language.aspx?LangID=spn
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm
Nota informativa: “Sobre regulación del uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” http://acnudh.org/?p=11813
“Protesta social: ¿Cuál es la responsabilidad del Estado de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos?” http://acnudh.org/?p=11805