Un paso adelante en la lucha, un paso a favor de la vida y la protección del agua pura, un paso adelante en los corazones que luchamos contra este sistema arrollador de conciencias y basado en la mentira y la corrupcion… Un paso adelante… Seguimos andando!!! Por la ley de proteccion de glaciares y la lucha de todos como pueblo unido!!! Salud!!! Al pie del artículo está el texto de la ley sancinada.

Por Asamblea Buenos Aires No a la Mina

La previa conflictuada

Desde la media sanción en la cámara de diputados por la Ley de presupuestos mínimos para la protección de glaciares y área peri glaciar (ley consensuada por los diputados Bonasso- Filmus, que respeta en gran medida la ley vetada por la presidenta argentina en 2008 en acuerdo con los empresarios mineros y gobernadores pro mineros), la lucha de las asambleas por el No a la Mina se concentró en actividades que impulsarán la media sanción restante para la aprobación definitiva, en el Senado Nacional, donde la presencia oficialista es muy fuerte.
La sanción en el senado se tenía prevista para el 8 de septiembre, se suspendió el tratamiento y se postergó para el 30 de septiembre.

El 28 de septiembre se reúnen los senadores y cambian nuevamente el tratamiento para el 29 de septiembre…

La firmeza en la lucha

La lucha persistente y las actividades de acampe y mega recital se llevaron a cabo con más fuerza, los cambios que hicimos para la organización nos fortalecieron.
Intentan saquear un país ignorando la presencia de un pueblo que le dice NO A LA MINERIA CONTAMINANTE… La ausencia de los medios masivos de comunicación, demuestran una vez más como está estructurado el poder.

Pero con la lucha de los pueblos unidos, con los artistas comprometidos que nos acompañaron y se adaptaron a los cambios que se imponían, con los medios de comunicación alternativos, salimos adelante!!

El mega recital organizado por la Asamblea Buenos Aires No a la Mina, con participación de la UAC Y El Otro Bicentenario, finalizó a las 2.30 de la madrugada, cuando aún no había concluido la votación en el recinto… Se vivieron momentos de tensión mientras se comunicaba que “perdíamos la ley por diez votos”…

La música siguió sonando y las voces siguieron informando y denunciando…

Gracias a los músicos: Las pastillas del Abuelo, Negro García López, Q´Acelga, Enviados de Toth, Radio Roots, Che Sudaka, La Croupier, Hoy Somos Duendes, Verde Kabeza e´cata, Los tambores no callan, Los Jara, Abelardo Martín, Panteras Records, Azul Dadá, Locos de nacimiento, La López Pereyra, La Furia de Petruza, La Chusma, Proyecto Cohete, Hacer Haciendo, Club Premier, Fmp3 Radio La Tribu… a todos los presentes.

Al cierre del recital los votos se habían igualado y un ánimo de esperanza creció…

A las 4.30 de la madrugada del 30 de septiembre de 2010 se aprobó por 35 votos a favor de los glaciares contra 33 en contra, LA LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PROTECCION DE LOS GLACIARES Y EL ÁREA PERIGLACIAR!!!!

CONTENTOS Y FELICES POR EL PASO ADELANTE, ESTAMOS CONCIENTES QUE ESTA LUCHA NO TERMINA, SINO QUE ABRE CAMINOS, QUE DA ESPERANZA, QUE REFUERZA LA LUCHA…

PERO ESTAREMOS PRESENTES PARA QUE ESTA LEY SE CUMPLA EN TODAS LAS PROVINCIAS

ESTAREMOS PRESENTES PARA PEDIR UNA LEY QUE PROHIBA LA MINERIA CONTAMINANTE

ESTAREMOS PRESENTES Y UNIDOS CON LOS PUEBLOS LATINOAMERICANOS EN LUCHA

POR LA UNION DE LAS LUCHAS EN EL CONTINENTE AMERICANO Y AFRICA
POR LA VIDA Y EL AGUA PURA
POR LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS
POR LA LUCHA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS
POR LA LUCHA DE TODOS LOS PUEBLOS
POR EL FIN DE LA CONQUISTA DE MÁS DE 500 AÑOS
NO A LA MINA. SI A LA VIDA!!!

GRACIAS A TODOS LOS ARTISTAS COMO MANU CHAO, EDUARDO GALEANO, LA RENGA QUE NOS APOYAN A PESAR DE NO HABER PODIDO ESTAR PRESENTES, LO ESTÁN EN NUESTRO CORAZÓN!!!
GRACIAS A QUIENES NOS AYUDAN A QUE ESTA VERDAD TAPADA DESDE HACE SIGLOS, SALGA A LA LUZ!!

Asamblea Buenos Aires No a la Mina http://www.facebook.com/profile.php?id=100000544116419#!/profile.php?id=100000544116419

LA NOTICIA SOBRE LEY DE GLACIARES EN LOS MEDIOS

http://www.ipsnoticias.net/nota.asp?idnews=96549

http://www.google.com/hostednews/epa/article/ALeqM5gy5iZ-xUceSFc0Wh_Hsd_b28JR0g?docId=1375680

http://www.ansa.it/ansalatina/notizie/notiziari/argentina/20100930201335152243.html

http://www.telesurtv.net/noticias/secciones/nota/79171-NN/aprueban-proyecto-de-ley-en-argentina-que-protege-glaciares-y-limita-mineria/

http://internacional.eluniversal.com/2010/09/30/int_ava_el-senado-argentino_30A4541851.shtml
http://www.clarin.com/politica/Glaciares-aprobaron-identica-veto-Cristina_0_345565513.html

http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1310058

http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-154157-2010-10-01.html

http://www.popularonline.com.ar/nota.php?Nota=552940

http://www.cronica.com.ar/diario/2010/09/30/43065-el-senado-aprobo-ley-de-proteccion-de-glaciares.html

http://www.laprensa.com.ar/365682-El-Senado-aprobo-la-ley-de-proteccion-de-los-glaciares.note.aspx

http://www.elargentino.com/Content.aspx?Id=108619

http://tiempo.elargentino.com/notas/finalmente-senado-aprobo-ley-de-glaciares-que-llego-de-diputados
www.noalamina.org

LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE PERIGLACIAL

Artículo 1° – Objeto.
La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico.
Los glaciares constituyen bienes de carácter público.

Art. 2° – Definición.
A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo.

Art. 3º – Inventario.
Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.

Art. 4º – Información registrada.
El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares y del ambiente periglacial. Este inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de 5 años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación.

Art. 5º – Realización del Inventario.-
El inventario y monitoreo del estado de los glaciares y del ambiente periglacial será realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley.
Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario.

Art. 6º – Actividades prohibidas.
En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:

a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial.
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos.
c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial.
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.

Art. 7º – Evaluación de impacto ambiental.
Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675 -Ley General del Ambiente-, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:

a) De rescate, derivado de emergencias;
b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.

Art. 8º – Autoridades competentes.
A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.

Art. 9º – Autoridad de aplicación.
Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.

Art. 10. – Funciones.
Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:

a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los ministerios del Poder Ejecutivo Nacional en el ámbito de sus respectivas competencias;
b) Aportar a la formulación de una política referente al cambio climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos internacionales sobre cambio climático;
c) Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (Ianigla);
d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación;
e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley;
h) Incluir los principales resultados del Inventario Nacional de Glaciares y sus actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas a informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

Art. 11. – Infracciones y sanciones.
Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:

a) Apercibimiento;
b) Multa de cien (100) a cien mil (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional;
c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.

Art. 12. – Reincidencia.
En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.

Art. 13. – Responsabilidad Solidaria.
Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.

Art. 14. – Destino de los importes percibidos.
Los importes percibidos por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.

Art. 15. – Disposición transitoria.
En un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la sanción de la presente ley, el Ianigla presentará a la autoridad nacional de aplicación un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo 6°, se consideren prioritarias. En estas zonas se deberá realizar el inventario definido en el artículo 3 en un plazo no mayor de 180 días.
Al efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la información pertinente que el citado instituto le requiera.
Las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de 180 días de promulgada la presente, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial, contemplados en el articulo 2 las autoridades dispondrán las medidas pertinentes para que se cumpla la presente ley, pudiendo ordenar el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan.

Art. 16. – Sector Antártico Argentino.
En el Sector Antártico Argentino, la aplicación de la presente ley estará sujeta a las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.

Art. 17.- La presente ley se reglamentará en el plazo de 90 días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 18. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.