congreso_glaciares_120_12-06-09En base al anterior analisis que hicimos entre la ley vetada y el proyecto de Filmus, comparto ahora un analisis comparativo entre la reciente media sanción de Diputados y la media sanción de Senadores de la Ley de Protección de Glaciares. Como verán la diferencia entre una y otra es sustancial y hay un lobby infernal de las mineras en la Cámara Alta para que se transforme en ley la media sanción de Senadores.

Enrique Matías Viale *

Septiembre de 2010

– LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE PERIGLACIAL –

 

ANALISIS COMPARATIVO
ENTRE LA MEDIA SANCION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Y LA MEDIA SANCIÓN DE LA CAMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN.

Por Enrique Matías Viale,
presidente de la Asociación Argentina
de Abogados Ambientalistas (AAdeAA)

Aclaraciones preliminares

Por “media sanción de Diputados” (D) debe entenderse la media sanción obtenida por la Cámara de Diputados de la Nación con fecha 11 de agosto de 2010.
Por “media sanción de Senadores” (S) debe entenderse el proyecto impulsado originalmente por el Senador Nacional Daniel Filmus que obtuvo media sanción del Senado Nacional en fecha 21 de octubre de 2009.
Se analizará comparativamente -artículo por artículo- transcribiendo en primer lugar la media sanción de Diputados -identificado con (D)-, luego la media sanción del Senado -identificado con una (S) y en cursiva- y, posteriormente, nuestro comentario.

 

– Análisis comparativo:

(media sanción Diputados) Artículo 1° – Objeto.
La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico.
Los glaciares constituyen bienes de carácter público.

(media sanción Senadores) Artículo 1° – Objeto.
La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y las actividades industriales, como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la generación de energía hidroeléctrica; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico.
Los glaciares constituyen bienes de carácter público y su dominio corresponde a las provincias o al Estado nacional, según el lugar en que se ubiquen.

COMENTARIO
La media sanción del Senado incorpora como Servicio Ambiental de los glaciares y del ambiente periglacial la reserva de recursos hídricos para las “actividades industriales”. De esta manera, a diferencia de la media sanción de Diputados, establece implícitamente que “sirven y son necesarios” para la actividad industrial. Con esto, entre otras cosas, las mineras podrán captar nieve de los glaciares y convertirla en agua: no lo dice la ley, pero lo pueden hacer si la autoridad de aplicación provincial considera que el glaciar “no sufre impacto”.
Ambos proyectos establecen el dominio público de los glaciares.

 

(D) Art. 2° – Definición.
A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo.

(S) Art. 2° – Definiciones.
A los efectos de la presente ley, la protección se extiende, dentro del ambiente glacial, a los glaciares descubiertos y cubiertos; y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros; cuerpos que cumplen uno o más de los servicios ambientales y sociales establecidos en el artículo 1°.
Se entiende por:
a) Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formados por la recristalización de la nieve, cualquiera sea su forma y dimensión;
b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria;
c) Glaciares de escombros: aquellos cuerpos de detrito congelado y hielo, cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo, o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos.
Son parte constituyente del ambiente glacial y periglacial protegido, además del hielo, el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.

COMENTARIO
En este artículo, la media sanción del Senado al eliminar la definición de “ambiente periglacial”, achica notablemente el bien jurídico tutelado por la ley. Es decir, ya no se encuentra alcanzado por las disposiciones y prohibiciones de la norma “el área de alta montaña con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico”, como tampoco protege “en la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo” (que protege la media sanción de Diputados). Así deja estas importantes y vitales superficies virtualmente sin resguardo y a merced de las corporaciones extractivas. La media sanción de Senadores sólo protege “dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros”, a diferencia de la media sanción de Diputados que protege todo el ambiente periglacial, incluso los glaciares de escombros. Es fácil, si es “dentro” es menos que el todo. En otras palabras, todo aquello que es ambiente periglaciar, pero no es glaciar de escombro, que es una amplia zona, la media sanción del Senado lo desprotege deliberadamente.
En definitiva, el área que deja sin protección la media sanción de Senadores es justamente la zona donde las megamineras pretenden operar: ya sea estableciendo allí sus emprendimientos o para la utilización de sus recursos hídricos para los millones de litros diarios que necesitan en sus tareas extractivas.
Por último, las normas no son sólo para ser entendidas por los especialistas: la deliberada complejidad terminológica de la media sanción del Senado, a diferencia de la otra cuyas definiciones son sencillas, terminará operando a favor de los que pretendan intervenir sobre los mismos.

(D) Art. 3º – Inventario.
Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciales que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.”

(S) Art. 3º – Inventario.
Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.

COMENTARIO
Al achicarse el bien jurídico tutelado o el ámbito de aplicación de la ley (ver Comentario art. 2º) se reduce también el área de intervención de Inventario Nacional de Glaciares. Es decir, con la media sanción del Senado, queda excluido del Inventario la identificación e individualización de los ambientes periglaciales. Recordemos que este Inventario es quien determina, en definitiva, donde regirán las prohibiciones, limitaciones y obligaciones establecidas en la ley.

(D) Art. 4º – Información registrada.
El inventario nacional de glaciares deberá contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares y del ambiente periglacial.
Este inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor a cinco años verificando los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conformación.

(S) Art. 4º – Información registrada.
El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros, por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica. Este inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor a cinco (5) años, verificando los cambios en superficie de los glaciares, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación y prevención de riesgos.
Al efectuarse la tarea de inventario de glaciares y ambiente periglacial se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

COMENTARIO
La media sanción del Senado, al achicar en el artículo 2º el bien jurídico tutelado (ver comentarios a los arts. 2º y 3º), reduce también el área de acción, estudio e intervención del Inventario Nacional de Glaciares, que, además, es quien determina donde regirán las prohibiciones, limitaciones y obligaciones establecidas en la ley.
Por otro lado, el agregado del último párrafo de la media sanción del Senado, se encuentra en el artículo 5º de la media sanción de Diputados.

 

(D) Art. 5º – Realización del inventario:
El inventario y monitoreo del estado de los glaciares y del ambiente periglacial será realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley.
Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario”

(S) Art. 5º – Realización del inventario.
El Inventario Nacional de Glaciares será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (Ianigla) en coordinación con la autoridad nacional de aplicación de la presente ley y con otras instituciones nacionales y provinciales competentes.

COMENTARIO
La media sanción de Senadores agrega arteramente que el Inventario Nacional de Glaciares será realizado en coordinación con las “instituciones (…)provinciales competentes”. De esta manera, a diferencia de la media sanción de Diputados, introduce a las autoridades provinciales en la confección del Inventario Nacional de Glaciares. En base a éste último se establecerán las áreas donde regirán las prohibiciones y reglamentaciones de la norma. En definitiva, el Inventario es quien determinará el ámbito de aplicación de la ley. De nada serviría esta ley para proteger los glaciares y el ambiente periglacial si el Inventario se distorsiona con las presiones provinciales en la determinación de la metodología y en la delimitación del área de acción del Inventario. Repetimos éste va a determinar los cuerpos y las áreas protegidos y alcanzados por la norma. Si se “olvida” de inventariar un glaciar o una zona periglacial (o parte de ella), estos quedan desprotegidos por la norma, fuera de su alcance o ámbito de aplicación, y a merced de las corporaciones mineras.

 

(D) Art. 6°: Actividades prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1°, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial.
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos.
c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial.
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.

(S) Art. 6º – Actividades prohibidas. Se prohíben las actividades que puedan afectar la condición natural de los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2°, o sus funciones señaladas en el artículo 1°, las que impliquen su destrucción o traslado; o las que interfieran en su avance.
Se prohíben, en particular, en los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2°, las siguientes actividades:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen;
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura, con excepción de las necesarias para la investigación científica y la prevención de riesgos;
c) La exploración y explotación minera o hidrocarburífera;
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.

COMENTARIO
Este artículo resulta fundamental. Al achicar el bien jurídico tutelado establecido en el artículo 2º (ver comentario), también se reduce el alcance de las prohibiciones establecidas en este artículo.

 

(D) Art. 7º – Evaluación de impacto ambiental.
Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675 -ley general del ambiente en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:
a) de rescate derivado de emergencias;
b) científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;
c) deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.

(S) Art. 7º – Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2°, que no se encuentran prohibidas estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675 -Ley General del Ambiente- en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias;
b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.

COMENTARIO
La media sanción del Senado elimina solapadamente la obligación de realizar una evaluación estratégica del impacto ambiental. Este tipo de evaluación (estratégica) agrega en su estudio los efectos acumulativos y regionales de los emprendimientos a realizarse. Es decir, analiza las relaciones de diversos proyectos entre si, entre ellos y sus contextos sistémicos (estructurales y/o funcionales).
Esto toma especial relevancia si tenemos en cuenta que Pascua-Lama y Veladero forman parte del mismo distrito aurífero, o que Agua Rica se encuentra a tan sólo 34 kms. de La Alumbrera, comprenderemos la importancia de la Evaluación Ambiental Estratégica y el por qué de la omisión deliberada de la media sanción del Senado.
Con esta “omisión”, la media sanción del Senado reduce el estudio a un enfoque individual que ignora intereses regionales, de otras provincias o de la Nación, justo como pretenden los gobernadores como el de San Juan.

 

(D) Art. 8º – Autoridades competentes.
A los efectos de la presente ley será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351 será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.

(S) Art. 8º – Autoridades competentes.
A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.
En el Sector Antártico Argentino será autoridad competente la Dirección Nacional del Antártico.

COMENTARIOS
Sin diferencias sustanciales.

(D) Art. 9º – Autoridad de aplicación.
Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.

(S) Art. 9º – Autoridad nacional de aplicación.
Será autoridad nacional de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.

COMENTARIO
Sin diferencias.

(D) Art. 10. Funciones.
Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:
a) formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medioambiente (COFEMA) y con los ministerios del Poder Ejecutivo Nacional en el ámbito de sus respectivas competencias;
b) aportar a la formulación de una política referente al cambio climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares y el ambiente periglacial, tanto en la órbita nacional como en el marco de los acuerdos internacionales sobre cambio climático;
c) coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (Ianigla);
d) elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares y el ambiente periglacial existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares y el ambiente periglacial o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación;
e) asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
f) crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
g) desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley;
h) incluir los principales resultados del Inventario Nacional de Glaciares y sus actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas a informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

(S) Art. 10. – Funciones.
Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:
a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los ministerios del Poder Ejecutivo nacional en el ámbito de sus respectivas competencias;
b) Aportar a la formulación de una política referente al cambio climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos internacionales sobre cambio climático;
c) Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (Ianigla);
d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación;
e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley;
h) Incluir los principales resultados del Inventario Nacional de Glaciares y sus actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas a informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

COMENTARIO
No resulta un dato menor señalar que la media sanción del Senado excluye al ambiente periglacial de las funciones y obligaciones de la autoridad nacional de aplicación, en concordancia con la omisión ya realizada en el artículo 2º (ver comentario art. 2º)

(D) Art. 11. – Infracciones y sanciones.
Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme al poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) apercibimiento;
b) multa de cien (100) a cien mil (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional,
c) suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo las circunstancias del caso;
d) cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.

(S) Art. 11. – Infracciones y sanciones.
Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa de cien (100) a cien mil (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional;
c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.

COMENTARIO
Sin diferencias

(D) Art. 12. – Reincidencia.
En caso de reincidencia los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.

(S) Art. 12. – Reincidencia. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.

COMENTARIO
Sin diferencias

(D) Art. 13. – Responsabilidad Solidaria.
Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.

(S) Art. 13. – Responsabilidad solidaria.
Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.

COMENTARIO
Sin diferencias.

(D) Art. 14. – Destino de los importes percibidos.
Los importes percibidos por las autoridades competentes en concepto de multas se destinarán prioritariamente a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.

(S) Art. 14. – Destino de los importes percibidos.
Los importes percibidos por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.

COMENTARIO
Sin diferencias.

(D) Art. 15. – Disposición transitoria.
En un plazo máximo de sesenta (60) a partir de la sanción de la presente ley, el Ianigla presentará a la autoridad nacional de aplicación un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo 6°, se consideren prioritarias. En estas zonas se deberá realizar el inventario definido en el artículo 3° en un plazo no mayor de 180 días.
Al efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la información pertinente que el citado instituto le requiera.
Las actividades descritas en el artículo 6° en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de 180 días de promulgada la presente, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial, contemplados en el artículo 2° las autoridades dispondrán las medidas pertinentes para que se cumpla la presente ley, pudiendo ordenar el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan.

(S) Art. 15. – Disposición transitoria.
En un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la sanción de la presente ley, el Ianigla presentará a la autoridad nacional de aplicación un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo 6°, se consideren prioritarias.
Al efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la información pertinente que el citado instituto le requiera.
Las autoridades competentes deberán, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la culminación del inventario de la jurisdicción provincial, someter a las actividades mencionadas, a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales generados sobre los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2°.
El costo de la auditoría correrá por cuenta de los titulares responsables de las actividades. Los resultados de la auditoría deberán presentarse a las autoridades competentes. En caso de verificarse impactos significativos, dichas autoridades ordenarán las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de la presente ley.

COMENTARIO
No resulta casual la confusa redacción del artículo 15° de la media sanción del Senado que se transforma en la llave para continuar desarrollando libremente la actividad minera, actualmente en ejecución, sobre lo que la propia ley expresamente prohíbe. La media sanción del Senado establece que la Auditoria Ambiental sobre los emprendimientos actualmente funcionando se realice “en un plazo máximo de 180 días a partir de la culminación del inventario de cada jurisdicción…” La diferencia con la media sanción de Diputados es sustancial, atento que aquí el plazo de 180 días para realizar la Auditoria Ambiental empieza a correr a partir de la sanción de la ley. Con la redacción de la media sanción del Senado, la Auditoria Ambiental se transforma en facultativa de cada provincia, la que realizará el Inventario de Glaciares que la propia norma establece, pero sin plazos determinados para dicha labor. Es decir, que si una jurisdicción omite o retrasa realizar el Inventario de Glaciares tampoco se realizará la Auditoria Ambiental sobre los proyectos actualmente en ejecución. En suma, de convertirse en ley la media sanción del Senado terminaría de legitimar a los presentes emprendimientos mineros que afectan a glaciares y a ambientes periglaciares, justo a la medida de Pascua-Lama.
Tampoco la media sanción del Senado establece plazos determinados y concretos para la realización del Inventario Nacional de Glaciares en las zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo 6°, se consideren prioritarias, a diferencia de la media sanción de Diputados que establece -taxativamente- un plazo de 180 días para esta labor en dichas zonas.
Esta problemática de la ausencia de aplicación de normas nacionales por cuestiones atribuibles a las provincias no es una hipótesis descabellada. Recordemos que, a pesar de encontrarse en vigencia desde el año 2007 la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, se siguen desmontando miles de hectáreas porque las provincias no han realizado el “Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en sus territorios” que ordenaba expresamente dicha norma nacional.

(D) Art. 16. – Sector Antártico Argentino.
En el Sector Antártico Argentino, la aplicación de la presente ley estará sujeta a las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medioambiente.”

(S) Art. 16. – Sector Antártico Argentino.
En el Sector Antártico Argentino, la aplicación de la presente ley estará sujeta a las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.

COMENTARIO
Sin diferencias.

 

(D) Art. 17: En las áreas potencialmente protegidas por la presente ley, no se autorizará la realización de nuevas actividades hasta tanto no esté finalizado el inventario y definidos los sistemas a proteger. Ante la solicitud de nuevos emprendimientos, el Ianigla priorizará la realización del inventario en el área en cuestión”.

COMENTARIO
Este artículo de la media sanción de Diputados es, simplemente, la aplicación del Principio Precautorio que establece el artículo 4º de la Ley General del Ambiente (Nº 25.675). Este principio, en caso de ausencia de información (como ocurre en las áreas donde el inventario no ha sido realizado aún), obliga a actuar preventivamente cuando haya peligro de daño grave o irreversible. Así, resulta claro que, en los lugares donde no esté finiquitado el inventario de Glaciares y ambiente Periglacial no pueden autorizarse nuevas actividades.

 

(D) Art. 18.- La presente ley se reglamentará en el plazo de 90 días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

(S) Art. 17. – Reglamentación. La presente ley se reglamentará en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

COMENTARIO
Sin diferencias

COMENTARIO FINAL

En resumen, la media sanción del Senado Nacional:

– Achica deliberada y notablemente el alcance de la norma y el bien jurídico tutelado.
– Reduce las zonas donde van a regir las prohibiciones de la ley.
– Reduce el área de acción, estudio e intervención del Inventario Nacional de Glaciares.
– Incorpora como Servicio Ambiental de los glaciares y del ambiente periglacial la reserva de recursos hídricos para las “actividades industriales”.
– Elimina la obligación de realizar una Evaluación Ambiental Estratégica.
– Incorpora a las autoridades provinciales en la confección del Inventario Nacional de Glaciares.
– Reduce las funciones y obligaciones de la Autoridad Nacional de Aplicación.
– No establece plazos determinados para la realización de las Auditorias Ambientales sobre los emprendimientos actualmente en ejecución.
– No establece plazos determinados para la realización del Inventario Nacional de Glaciares en las zonas potencialmente intervenidas y consideradas prioritarias.
– Omite aplicar el Principio Precautorio en las zonas donde no esté concluido el Inventario Nacional de Glaciares.

* Presidente de la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas
enriqueviale@yahoo.com.ar
www.AAdeAA.org.ar