Legislación Nacional:
CÓDIGO DE MINERÍA DE LA NACIÓN T. O. 456/97
LEY N° 24.196/93 DE INVERSIONES MINERAS
LEY N° 24.224/93 DE REORDENAMIENTO MINERO
LEY Nº 24.227/93 DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN BICAMERAL DE MINERÍA
LEY N° 24.228/93 DE RATIFICACIÓN DEL ACUERDO FEDERAL MINERO
LEY N° 24.402/94 DE FINANCIAMIENTO Y DEVOLUCIÓN DEL I.V.A.
LEY N° 24.498/95 DE ACTUALIZACIÓN MINERA
LEY N° 24.585/95 DE PROTECCIÓN AMBIENTAL EN MATERIA MINERA (INCORPORADA AL CÓDIGO DE MINERÍA DE LA NACIÓN)
LEY N° 24.051/92 DE RESIDUOS PELIGROSOS
LEY N° 24.523/95 DE SISTEMA NACIONAL DE COMERCIO MINERO
LEY N° 25.161/99 DE INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 22 BIS A LA LEY DE INVERSIONES MINERAS
LEY Nº 25.243/00 DE RATIFICACIÓN DEL TRATADO DE INTEGRACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN MINERA CON CHILE
Legislación Provincial:
LEY Nº 2576 (modif. por ley 3338)REGISTRO DE PRODUCTORES MINEROS
LEY Nº 3129 DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS
Ley Nº 3425 (modif. por Ley Nº 3598) DE DERECHO DE COMPENSACIÓN MINERA
LEY 24.196 de Inversiones Mineras
MINERÍA
Inversiones mineras. Alcances. Tratamiento fiscal. Avalúo de reservas. Importaciones. Regalías. Conservación del medio ambiente. Régimen
Sanc. 28-04-93; promul. de hecho 19-05-93; publ. 24-05-93
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
INVERSIONES MINERAS
CAPITULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1.- Institúyese un Régimen de Inversiones para la Actividad Minera, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.-
CAPITULO II: ALCANCES
Art. 2.- Podrán acogerse al presente Régimen de Inversiones las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que desarrollen actividades mineras en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito.-
Los interesados en acogerse al presente Régimen deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación.-
Art. 3.- No podrán acogerse al presente Régimen:
a) Las personas físicas condenadas por cualquier tipo de delito doloso, incompatible con el Régimen de la presente ley, y las personas jurídicas cuyos directores, administradores, síndicos, mandatarios o gestores se encuentren en las condiciones antes mencionadas.-
b) Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de la inscripción, tuviesen deudas firmes exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional; o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva, o previsional, hasta que no se dé cumplimiento a lo resuelto en ella.-
Art. 4.- El presente Régimen de Inversiones será de aplicación en todas la provincias que componen el territorio nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los términos de la presente ley.-
Las provincias deberán expresar su adhesión al presente Régimen a través del dictado de una ley en la cual deberán invitar expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.-
CAPITULO III: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Art. 5.- Las actividades comprendidas en el Régimen instituido por la presente ley son:
a) Prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería.-
b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado, siempre que estos procesos sean realizados por una misma unidad económica e integrados regionalmente con las actividades descriptas en el inc.a) de este artículo en función de la disponibilidad de la infraestructura necesaria.-
Art. 6.- Quedan excluidas del Régimen de la presente ley las actividades vinculadas a:
a) Hidrocarburos líquidos y gaseosos.-
b) El proceso industrial de fabricación de cemento a partir de la calcinación.
c) El proceso industrial de fabricación de cerámicas.
d) Las arenas, canto rodado y piedra partida, destinadas a la industria de la construcción.
CAPITULO IV: TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES
Art. 7.- A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el presente Régimen de acuerdo a las disposiciones del cap. III, les será aplicable el régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.-
TITULO I: ESTABILIDAD FISCAL
Art. 8.- Los emprendimientos mineros comprendidos en el presente Régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad.-
La estabilidad fiscal significa que las empresas que desarrollen actividades mineras en el marco del presente Régimen de Inversiones no podrán ver afectada en más la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos de las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación en los ámbitos nacional, provinciales y municipales, que adhieran y obren de acuerdo al art. 4., última parte, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.-
Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a los regímenes cambiario y arancelario, con exclusión de la paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la exportación.-
Art. 9.- Las disposiciones del presente título no alcanzan al impuesto al valor agregado, el que a los fines de la actividad minera se ajustará al tratamiento impositivo general.-
Art. 10.- La autoridad de aplicación emitirá un certificado con las contribuciones tributarias y tasas aplicables a cada proyecto, tanto en el orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la presentación, que remitirá a las autoridades impositivas respectivas.-
Art. 11.- Cualquier alteración al principio de estabilidad fiscal, enunciado en el presente título, por parte de las provincias y municipios, que adhieran y obren de acuerdo al art. 4., última parte, dará derecho a los inscriptos perjudicados a reclamar ante las autoridades nacionales o provinciales, según correspondiera, que se retengan de los fondos coparticipables que correspondan al Fisco incumplidor, los montos pagados en exceso, para proceder a practicar la devolución al contribuyente.-
TITULO II: IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Art. 12.- Los sujetos acogidos al presente Régimen de Inversiones podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en gastos de prospección, exploración, estudios especiales, ensayos mineralúrgicos, metalúrgicos, de planta piloto, de investigación aplicada y demás trabajos destinados a determinar la factibilidad técnico-económica de los mismos.-
Las deducciones referidas en el presente artículo podrán efectuarse sin perjuicio del tratamiento que, como gasto o inversión amortizable , les corresponda de acuerdo con la ley de impuesto a las ganancias.-
Art. 13.- Las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de nuevos proyectos mineros y para la ampliación de la capacidad productiva de las operaciones mineras existentes, como así también aquellas que se requieran durante su funcionamiento, tendrán el siguiente régimen de amortización en el impuesto a las ganancias:
a) Las inversiones que se realicen en equipamiento, obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, tales como accesos, obras viales, obras de captación y transporte de aguas, tendido de líneas de electricidad, instalaciones para la generación de energía eléctrica, campamentos, viviendas para el personal, obras destinadas a los servicios de salud, educación, comunicaciones y otros servicios públicos como policía, correos y aduanas, se amortizarán de la siguiente manera:
El sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes.-
b) Las inversiones que se realicen en la adquisición de maquinarias, equipos, vehículos e instalaciones, no comprendidas en el apartado anterior se amortizarán un tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.-
Art. 14.- Las utilidades provenientes de los aportes de minas y de derechos mineros, como capital social, en empresas que desarrollen actividades comprendidas en el presente Régimen de acuerdo a las disposiciones del cap. III , estarán exentas del impuesto a las ganancias. El aportante y las empresas receptoras de tales bienes deberán mantener el aporte en sus respectivos patrimonios por un plazo no inferior a cinco (5) años continuados, contados a partir de su ingreso, excepto que por razones debidamente justificadas la autoridad de aplicación autorice su enajenación. Si no se cumpliera con esta obligación, corresponderá el reintegro del monto eximido de acuerdo con lo establecido en la ley de impuesto a las ganancias. En caso que el incumplimiento sea de la empresa receptora, la misma será solidariamente responsable del pago del reintegro conjuntamente con el aportante.-
La ampliación del capital y emisión de acciones a que diere lugar la capitalización de los aportes mencionados en el párrafo anterior estarán exentas del impuesto de sellos.-
TITULO III: AVALÚO DE RESERVAS
Art. 15.- El avalúo de las reservas de mineral económicamente explotables, practicado y certificado por profesional responsable, podrá ser capitalizado hasta en un cincuenta por ciento (50%) y el saldo no capitalizado constituirá una reserva por avalúo. La capitalización y la constitución de la reserva tendrá efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia alguna a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.-
La emisión y liberación de acciones provenientes de esta capitalización, así como la modificación de los contratos sociales o de los estatutos, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, en la medida en que estén determinadas por la capitalización aludida, estarán exentas de todo impuesto nacional, incluido el de sellos. Igual exención se aplicará a las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades con motivo de la capitalización que hubieran efectuado estas últimas.-
Los gobiernos provinciales que adhieran al presente Régimen deberán establecer exenciones análogas a las previstas en el presente artículo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.-
Art. 16.- Los avalúos de reservas de mineral a que se refiere este título, deberán integrar el pertinente estudio de factibilidad técnico-económica de la explotación de tales reservas y se ponderarán los siguientes factores básicos:
a) Reservas medidas.-
b) Características estructurales del yacimiento y sus contenidos útiles.-
c) Situación del mercado a servir.-
d) La curva de explotación prevista.-
e) Estimación de la inversión total requerida para la explotación de las reservas medidas.-
TITULO IV: DISPOSICIONES FISCALES COMPLEMENTARIAS
Art. 17.- Los inscriptos en el presente Régimen de Inversiones para la Actividad Minera estarán exentas del impuesto sobre los activos, a partir del ejercicio fiscal en curso al momento de la inscripción.-
Cuando el sujeto inscripto desarrolle simultáneamente actividades no comprendidas en el art. 5 o excluidas por el art. 6, el alcance de la exención se limitará a los activos afectados a las actividades comprendidas en el Régimen.-
Art. 18.- Anualmente dentro de los treinta (30) días a partir del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los inscriptos deberán presentar una declaración jurada donde se indiquen los trabajos e inversiones efectivamente realizados, manteniendo debidamente individualizada la documentación y registración relativa a dichas inversiones.-
Art. 19.- El tratamiento fiscal establecido por el presente capítulo queda fuera del alcance de las disposiciones del Tít. II de la Ley 23.658 y Dec. 2054/92.-
Art. 20.- A los efectos de las disposiciones técnico-impositivas nacionales, serán de aplicación las disposiciones de la Ley 11.683, t.o. 78 y sus modificatorias.-
CAPITULO V : IMPORTACIONES
Art. 21.- Los inscriptos en el presente Régimen estarán exentos del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital, equipos especiales o parta o elemento componente de dichos bienes, y de los insumos determinados por la autoridad de aplicación, que fueren necesarios para la ejecución de actividades comprendidas en el presente Régimen de acuerdo a las disposiciones del Cap.III
Las exenciones o la consolidación de los derechos y gravámenes se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y desenvolvimiento de la actividad, la que estarán sujetas a la respectiva comprobación del destino, el que deberá responder al proyecto que motivó dichos requerimientos.-
Los bienes de capital, partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de la liberación de los derechos y gravámenes precedentemente establecida, solo podrán ser enajenadas, transferidos o desafectados de la actividad objeto del permiso, una vez concluido el ciclo de la actividad que motivó su importación o su vida útil si fuera menor. En caso de ser reexportada o transferida a una actividad no comprendida en el cap. III, deberá procederse al pago de los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan a ese momento.-
La autoridad de aplicación establecerá las prácticas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.-
CAPITULO VI: REGALÍAS
Art. 22.- Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3%) sobre el valor “boca mina” del mineral extraído.-
CAPITULO VII: CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Art. 23.- A los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente pueda ocasionar la actividad minera, las empresas deberán constituir una previsión especial para tal fin. La fijación del importe anual de dicha previsión quedará a criterio de la empresa, pero se considerará como cargo deducible de la determinación del impuesto a las ganancias, hasta una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de los costos operativos de extracción y beneficio.-
Los montos no utilizados por la previsión establecida en el párrafo anterior deberán ser restituidos al balance impositivo del impuesto a las ganancias al finalizar el ciclo productivo.-
CAPITULO VIII: AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 24.- La autoridad de aplicación de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, será la Secretaría de Minería de la Nación o el Organismo específico que lo sustituya.-
La autoridad de aplicación podrá ampliar plazos y aceptar modificaciones de las declaraciones juradas sin otro requisito que una sucinta explicación de las razones.-
En todo lo relativo a la aplicación de esta ley, el Poder Ejecutivo nacional concertará con las autoridades provinciales el ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes.-
Art. 25.- Los inscriptos deberán presentar ante la autoridad de aplicación con carácter de declaración jurada, una descripción de las tareas y estudios a ejecutar, y de las inversiones a realizar con su respectivo cronograma.-
Art. 26.- La autoridad de aplicación verificará, pos sus medios o por quien ella indique, las tareas realizadas conforme a las declaraciones que presenten los interesados por cada ejercicio fiscal, de acuerdo a las normas reglamentarias que dicten al efecto, y emitirá el correspondiente certificado.-
Art. 27.- Los inscriptos en el presente Régimen deberán aportar a la autoridad de aplicación la información geológica de superficie de las áreas exploradas. Esta se incorporará al Banco de Datos de la Secretaría de Minería, cuyo objetivo es el de registrar para consulta pública toda la información geológica del territorio nacional.-
CAPITULO IX: DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
Art. 28.- A los fines de la presente ley son infracciones las siguientes:
a) Falsedad de las informaciones presentadas bajo declaración jurada
b) Demora o reticencia en entregar información, la declaración jurada o los comprobantes requeridos.-
Art. 29.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de las que les pudiera corresponder de conformidad con las disposiciones de las leyes 11.683, t.o. y sus modif.; 22.415 y 23.771, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado, por falsedad de la información presentada bajo declaración jurada.-
b) Multas variables según la gravedad y reiteración hasta un máximo de un quince por ciento (15%) de las sumas declaradas, por demora o reticencia de la entrega de la información.-
La autoridad de aplicación determinará los procedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas en el presente artículo.-
Art. 30.- Deróganse las disposiciones de la Ley 22.095 y sus disposiciones reglamentarias a partir de la promulgación de la presente.-
Los beneficiarios de la Ley 22.095, con excepción del art. 9 del cap. III, continuarán comprendidos en el régimen de dicha ley, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que pudieran corresponder en virtud del art. 25 del D 2054/92.
La autoridad de aplicación para los proyectos a que se refiere el párrafo anterior será la establecida por la presente ley.-
Art. 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.-
PIERRI – MENEM – PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO – PIUZZI
Normas citadas: Código de Minería: JA 2-sec.-leg.69 – Ley de impuestos a las ganancias, t.o. 86: LA 1986 – B — 1115 – L 11.683, t.o. 78; ALJA 1978 – B – 1381 – L 22.095: LA 1979 – B – 1620 – L 22.415: LA 1981 – A – 82 – L 23658: LA 1989 – A 10 – L 23.771: LA 1990 – A – 771 – D 2054/92: LA 1992 – C – 3542
Ley Nº 2576 (modif. por ley 3338)
Registro de productores mineros
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art.1º: Créase el Registro de Productores Mineros de la Provincia, el que regirá por las disposiciones de la presente Ley.
Art.2º(s/ley 3338): Las personas de existencia física o jurídica que efecúen extracción de minerales están obligadas a inscribirse en el Registro de Productores Mineros dentro de los treinta (30) días corridos a partir de la iniciación de los trabajos de extracción.
Art.3º: Se consideran productores mineros a los propietarios, concesionarios, arrendatarios, a los que explotan en aprovechamiento común, a los organismos o reparticiones nacionales, provinciales o municipales, y a todos aquellos que por cualquier título realicen trabajos de extracción de las sustancias minerales, sean éstos principales o accesorios.
También se consideran productores a los fines de la presente Ley las personas dedicadas al tratamiento, trituración, molienda, concentración o beneficio de minerales, y aquellos que efectúan extracción de sustancias minerales con destino a la construcción u ornamentación mediante la explotación permanente o esporádica de canteras.
Art. 4º(s/ley 338): La inscripción en el Registro de Productores Mineros se cumplirá mediante la presentación de los formularios que a tales efectos proveerá la autoridad de aplicación, en los que consignará con carácter de declaración jurada:
a) Nombre completo o razón social y datos personales. Las personas jurídicas acompañarán copia certificada de los Estatutos Sociales y del Acta de designación de sus autoridades con los correspondientes datos personales.
b) Domicilio legal constituido dentro del ejido urbano de alguna de las corporaciones municipales.
c) Nombre y ubicación de las minas y canteras cuya explotación efectúe el productor, indicando en cada caso si la ejecuta en carácter de propietario, concesionario, arrendatario o cualquier otro título, y si las mismas se encuentran en actividad.
d) Minerales o rocas que extrae de cada mina o cantera y número de expediente de solicitud de registro en la Dirección General de Minas y Geología.
e) Destino de la producción.
f) Ubicación de las plantas industriales, superficie cubierta, capacidad de producción y productos obtenidos.
g) Materia prima objeto de tratamiento y lugar de procedencia, proveedores habituales, personal ocupado en relación de dependencia.
h) Destino de producción de la planta. Los requisitos de los incisos f), g) y h) deberán ser cumplimentados por las personas que efectúen tratamiento, concentración o beneficio de minerales.
Art. 5º: Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior, la autoridad de aplicación otorgará el certificado de inscripción, que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año. Dichos certificados deberán ser renovados anualmente.
Art. 6º: Para proceder a su renovación ante la autoridad de aplicación, los productores mineros deberán:
a) Solicitarla antes del 31 de enero de cada año.
b) Deberán actualizar la información documentación cuando alguno de los incisos del artículo 4º sufra variaciones; caso contrario bastará con declarar bajo juramento que no existen modificaciones respecto a la declaración jurada del año anterior. Dicha declaración jurada deberá efectuarse en formularios que a tales efectos proveerá la autoridad de aplicación.
c) Presentar planos de las labores mineras firmados por profesional habilitado en la especialidad y certificado por el Colegio que corresponda. La autoridad de aplicación resolverá, conforme a las circunstancias y cuidando de mantener el principio de igualdad, los plazos y las fechas en que serán exigibles.
d) Cumplir con el término de Treinta (30) días corridos con cualquier otro trámite o información que le sea requerida mediante notificación fehaciente.
Art. 7º: Los productores mineros obligados por el artículo 2º de este régimen que no estuvieren inscriptos en el Registro de Productores Mineros creado por el Decreto No 56/79, tendrán un plazo de Noventa (90) días corridos, a contar de la fecha de publicación de la presente Ley, para solicitar su inscripción.
Art. 8º: Los productores que iniciaren su actividad minera deberán solicitar su inscripción en el Registro que establece la presente Ley dentro de los Treinta (30) días corridos a partir de la iniciación de los trabajos de extracción.
Art. 9º: En todos los casos en que el productor minero cese temporal o definitivamente la actividad extractiva de una mina o cantera, deberá efectuar comunicación fehaciente a la autoridad de aplicación, indicando las causas de la cesación dentro de los Treinta (30) días corridos de ocurrida, entendiéndose que media consentimiento de la autoridad de aplicación si en el término de Cuarenta y Cinco (45) días no comunica lo contrario.
Art. 10º: La paralización de la actividad minera del productor durante Doce (12) meses corridos, sin que mediare consentimiento de la autoridad de aplicación, dará lugar a la suspensión de la inscripción en el Registro de Productores Mineros.
Dentro de los Treinta (30) días corridos de la puesta en marcha nuevamente de la actividad minera, el productor solicitará su reinscripción a la autoridad de aplicación, actualizando la información requerida en el artículo 4º de esta Ley.
Art. 11º: Los organismos oficiales provinciales no darán curso alguno a trámites relacionados con la actividad minera a las personas que no acrediten previamente su inscripción en el Registro de Productores Mineros, cuando por la actividad correspondiere
Art. 12º(s/ley 3338): El incumplimiento de las obligaciones enunciadas hará pasible a los productores de multas que la autoridad de aplicación graduará entre un mínimo de dos (2) módulos y un máximo de cincuenta (50) módulos, teniendo en cuenta las normas que al efecto fije el decreto reglamentario de la presente ley.
Art. 13º (s/ley 3338): El módulo a utilizarse en la determinación de las multas es el equivalente al salario mínimo, vital y móvil fijado por el Poder Ejecutivo Nacional para la Patagonia y vigente en el mes en que aquellas sean aplicadas. Sobre los importes actualizados en base al módulo establecido se aplicará un interés del dies (10%) anual, contados a partior de la fecha en que la respectiva resolución quede firme.
Art. 14º: Las multas serán impuestas directamente por la autoridad de aplicación, previa intimación formal por el término de Veinte (20) días hábiles, a contar de la fecha de vencimiento, otorgados para la presentación de la información requerida.
Si persiste en el incumplimiento, las sanciones se harán acumulativas cada Treinta (30) días corridos.
Las disposiciones de la autoridad de aplicación que impongan multas, una vez firmes, constituirán título ejecutivo y se ejecutarán mediante el procedimiento de ejecución fiscal establecido por el Código Fiscal.
En la sustanciación de los recursos administrativos serán aplicables las normas contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos. Agotada la instancia administrativa, podrán los interesados recurrir a sede judicial de conforme a lo que determinen las disposiciones pertinentes; no se admitirá recurso o acción judicial alguna sin el previo pago de la multa respectiva.
Art. 15º(s/ley 3338): Los importes de las multas e intereses fijados por los artículos 12o., 13o. y 14o. de la presente ley se pagarán mediante depósito en la cuenta “Fondo Especial de Fomento Minero” del Banco de la Provincia del Chubut.
Art. 16º: La autoridad de aplicación coordinará su accionar con las dependencias nacionales, provinciales y municipales que correspondan a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
Art. 17º: Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Dirección General de Minas y Geología.
Art. 18º: Derógase el decreto Nº 56 de fecha 30 de enero de 1979 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 19º: El Poder Ejecutivo Reglamentará la presente Ley en el término de Sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Art. 20º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, a los Treinta Días del Mes de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco.
Ley Nº 3129 de Explotación de canteras
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I. Objeto.
Art. 1º: La extracción de las sustancias minerales correspondientes a la tercera categoría definida en el artículo 5º del Título I y en el Título V del Código de Minería, que se efectúa mediante la apertura de canteras en el territorio de la Provincia, con excepción de las que se realicen dentro de los ejidos de las Corporaciones Municipales, se regirán por el Código de Minería, la presente Ley y las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.
Será autoridad de aplicación la Dirección de Minas y Geología, quien otorgará los permisos para su explotación.
Art. 2º: Por sus características, las canteras son categorizadas en dos (2) clases de sustancias:
a) Mármoles, piedras de ornamentación o estatuarias y materiales para la fabricación de yesos, cales y cementos;
b) Arenas, grava, cascajo, canto rodado, pedregullo y demás materiales similares conocidos como “áridos”, y en general, piedras para balasto y hormigones.
CAPITULO II. De las canteras ubicadas en terrenos fiscales.
Art. 3º: La duración del permiso de explotación de cantera pública en terrenos del dominio privado del Estado Provincial, será de hasta diez (10) años contados desde la fecha de su registro:
Art. 4º: La autoridad de aplicación no podrá otorgar permisos de explotación para la misma sustancia mineral a los cónyuges, o a las personas hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad, o hasta el primer grado de afinidad, de los titulares de los permisos de explotación de las canteras ubicadas en la misma zona, cuando la distancia que medie entre ellas sea menor de mil (1000) metros. Tampoco podrá otorgarse más de dos (2) permisos dentro del radio de cinco (5) kilómetros a un mismo titular.
Art. 5º: Los permisos de explotación de las sus tancias minerales definidas en la presente Ley deberán adoptar la forma más regular posible; el largo no superará en cinco (5) veces la medida del ancho y la superficie máxima otorgable será de:
a) Doscientas (200) hectáreas para las sustancias comprendidas en el inciso a) del artículo 2º;
b) Treinta (30) hectáreas para las sustancias comprendidas en el inciso b) del artículo 2º.
No podrá afectarse terrenos de dominio público del Estado Provincial. La Autoridad de Aplicación procederá a fijar nuevos límites en aquellas canteras con permiso de explotación o que se hallen -estén o no mensuradas- cuya superficie afecte total o parcialmente terrenos fiscales del dominio público.
Art. 6º: La solicitud de permiso de explotación deberá contener la siguiente información:
a) Nombres y apellidos del solicitante;
b) Nacionalidad, fecha de nacimiento y estado civil;
c) Número y tipo de documento de identidad;
d) Profesión u ocupación;
e) Domicilio real y domicilio constituido en la ciudad de Rawson;
f) Sustancia mineral a explotar;
g) Informe geológico-minero avalado por profesional habilitado en la materia que contendrá:
1. Plano o croquis de la cantera solicitada con memoria descriptiva y relacionamiento de su vinculación;
2. Bosquejo geológico del área, descripción de la litología y las labores mineras existentes, con perfiles demostrativos;
3. Descripción de los elementos y equipos que se afectarán a la explotación y procesamientos; plan y métodos de extracción;
4. Análisis económico previsto; reservas inferidas y medidas a contemplar para la preservación del ambiente;
5. Personal a ocupar en relación de dependencia.
h) Declaración Jurada del solicitante manifestando que no se encuentra comprendido dentro de las inhibiciones establecidas por los artículos 4º y 34º de la presente Ley;
i) Nombre de la cantera.
Art. 7º: La Autoridad Minera verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y, previa ubicación catastral de la solicitud de las Planchetas Catastrales Mineras, dispondrá su inscripción en el Registro de Canteras, la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia tres (3) veces en el término de quince días, y mandará notificar la solicitud y el Registro a los adjudicatarios y ocupantes de los terrenos afectados. Dicha inscripción denominada “Registro”, implica el derecho de acceso al área solicitada.
Art. 8º: El solicitante del permiso de explotación tendrá treinta (30) días corridos de plazo desde la notificación del registro para efectuar las publicaciones de edictos y presentar los ejemplares y recibos de pago de las publicaciones.
Art. 9º: No habiéndose presentado oposiciones de terceros en el término de quince (15) días contados desde la fecha de la última publicación, o resuelto a favor del solicitante las que se hubieran deducido, el solicitante deberá cumplimentar el trámite de la mensura de la cantera dentro del término de seis (6) meses, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada, a criterio de la autoridad de aplicación.
Art. 10º: La mensura deberá realizarse previa notificación con treinta (30) días de anticipación a los titulares de canteras o minas colindantes o posibles colindantes, quienes podrán deducir oposiciones antes o durante la ejecución de la misma. Las operaciones de mensura podrán realizarse igualmente aunque hubiera oposiciones, ante petición del titular de la cantera y con cargo al mismo, quedando supeditada su aprobación a lo que en definitiva resuelva la autoridad minera.
Art. 11º: Las operaciones de mensura serán realizadas conforme a las normas vigentes para las mensuras mineras. La autoridad minera podrá estar representada en el terreno por el Juez de Paz más cercano o por personal técnico-profesional del organismo minero.
En caso que la mensura sea realizada por un perito oficial no dependiente de la autoridad de aplicación, este no podrá intervenir en la emisión de las instrucciones de mensura, ni el dictamen previo a la aprobación.
Art. 12º: La autoridad minera impartirá un pliego en las instrucciones o requisitos a que se debe ajustar la tarea del perito mensurador.
Art. 13º: La operación de mensura deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación, tras lo cual se otorgará al solicitante la titularidad de la cantera, que deberá inscribirse en el Registro de Canteras, haciéndosele entrega de una copia de la disposición con transcripción del registro y de las diligencias de mensura con los respectivos planos, como suficiente permiso de explotación.
Art. 14º: El otorgamiento de canteras ubicadas en terrenos de dominio fiscal deberá ser comunicado al organismo provincial de la administración de la tierra pública para que excluya su superficie de los mencionados terrenos a efectos de no incluirlas en futuras traslaciones de dominio a particulares.
CAPITULO III. De las canteras ubicadas en zonas marítimas, fluviales y lacustres.
Art. 15º: La extracción de los áridos definidos en el artículo 2º inciso b) que se encuentren en los cauces fluviales, playas marítimas, fluviales y lacustres y sus terrenos fiscales, no podrá realizarse sin previo permiso otorgado por la autoridad de aplicación.
Art. 16º: La duración del permiso de explotación de cantera ubicada en terrenos del dominio público del Estado Provincial será hasta cinco (5) años, pudiendo ser cancelado en cualquier momento por la autoridad de aplicación sin derecho de indemnización alguna, si a criterio de la misma la explotación afecta al régimen hidráulico, el comercio, la navegación o el ambiente.
Art. 17º: No podrán ser objeto de permisos para la explotación los cauces fluviales y las playas marítimas, fluviales y lacustres, cuando la explotación altere sustancialmente el ambiente natural. Los permisos otorgados no darán derecho a ejecutar zanjas o interrumpir el libre tránsito por la ribera.
Art. 18º: La autoridad de aplicación demarcará la línea de ribera cuando las condiciones de la explotación así lo requieran.
En las zonas en que se advierta el avance de las aguas sobre la línea de la costa la autoridad de aplicación fijará una zona intangible de seguridad desde la línea de costa a tierra firme y perpendicular a dicha línea, donde no se autorizará la extracción de material
Art. 19º: Se prohíbe otorgar permisos de explotación dentro de una distancia mínima de cien (100) metros a ambos lados de puentes, vados, pasarelas y obras de arte similares.
Art. 20º: La extracción de las sustancias consignadas en el artículo 15º en las playas, deberá efectuarse con una intensidad tal que permita la reposición natural del árido en lapsos prudenciales. Las excavaciones en ríos y lagos se realizarán respetando el curso normal de las aguas.
En todos los casos la autoridad de aplicación dictará las normas fijando los límites de la extracción.
Art. 21º: La superficie de los permisos de explotación deberá adoptar la forma más regular posible y la superficie máxima otorgable será de:
a) Hasta diez (10) hectáreas y su longitud de hasta mil (1000) metros en las playas marítimas;
b) Hasta cinco (5) hectáreas y su longitud de hasta quinientos (500) metros en los cauces fluviales y en las playas fluviales y lacustres;
c) Hasta diez (10) hectáreas y su longitud de hasta mil (1000) metros para los permisos de explotación en el mar y cuando la misma se lleva a cabo desde la playa, con vehículos o instalaciones terrestres;
d) Hasta cuatrocientas (400) hectáreas para los permisos de explotación en el mar y cuando la misma se efectúa mediante el uso de dragas, lanchones u otro tipo de embarcación. El largo de la zona del permiso no podrá superar a cuatro veces la medida del ancho.
No podrán otorgarse al mismo solicitante más de dos permisos contiguos.
Art. 22º: Para el otorgamiento del permiso, además de los requisitos establecidos en los artículos 6º, 7º, 8º y 37º de la presente Ley se exigirá:
a) Plano del relevamiento planialtimétrico de la zona a explotar, firmado por profesional habilitado.
b) Volumen promedio y volumen máximo del material que se estima extraer diaria y mensualmente.
Art. 23º: La superficie del permiso de explotación se amojonará bajo la supervisión técnica de la autoridad de aplicación. Cuando los trabajos se efectúen en ríos o lagos navegables, en el mar o en las cercanías de canales de navegación, los elementos o instalaciones de explotación deberán estar balizados con luz verde de peligro; en los esquineros correspondientes a la pertenencia se colocarán boyas con banderas y luces claramente visibles.
Art. 24: Antes de otorgar el permiso de explotación, la autoridad minera requerirá la previa conformidad de los organismos provinciales competentes, los que deberán expedirse en un plazo no mayor de treinta (30) días, sin cuyo consentimiento no procederá al otorgamiento del permiso. En caso que estos no se expidieran en el plazo fijado, se entenderá su consentimiento.
CAPITULO IV. De las canteras ubicadas en terrenos de propiedad particular.
Art. 25º: Las canteras ubicadas en terrenos de propiedad particular deberán ser inscriptas en el Registro de Canteras de la Escribanía de Minas a nombre del propietario del suelo, con la información y el procedimiento que establezca la reglamentación al solo efecto del control estadístico, policía minera, seguridad en las labores y preservación del ambiente.
Estas canteras están obligadas al pago de la contribución creada por el artículo 47º de la presente Ley.
Art. 26º: Si la cantera ubicada en terrenos de propiedad particular es explotada por un tercero, este deberá acreditar fehacientemente la autorización del propietario del suelo, antes de emprender la explotación.
Si la explotación se realizara en virtud de un contrato, el propietario del suelo deberá solicitar su inscripción en el Registro de Contratos de la Escribanía de Minas dentro de los treinta (30) días de su formalización.
Art. 27º: La solicitud de permiso de explotación de una cantera ubicada en terrenos fiscales adjudicados en venta presentada por un tercero, a la que le serán aplicables los artículos 6º, 7º y 37º, deberá ser acompañada de una autorización formulada en documento público por el adjudicatario de los terrenos, en la que además declarará formalmente que no existen impedimentos para la explotación de una cantera, sea por la disposición contenida en la adjudicación de tierras fiscales o impedimento expreso determinado en la Ley Nº 823, sus modificatorios y reglamentación, o la que la sustituya o complemente. No se exigirá su mensura; no tendrá limitaciones en su superficie; será inscripta a nombre del adjudicatario de la tierra y tendrá el tratamiento legal de cantera ubicada en terrenos de propiedad particular.
Título II.
CAPITULO I.
Art. 28º: El incumplimiento de lo previsto en la presente Ley generará la aplicación de multas por parte de la Autoridad de Aplicación, cuya causa, monto, actualización y procedimiento para el cobro serán establecidos por la reglamentación.
Art. 29º: La falta de pago en término del canon minero de la contribución creada por el artículo 47º o de las multas establecidas en el artículo anterior, generará los intereses y actualizaciones establecidas por el Código Fiscal, sirviendo la boleta de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación de suficiente título ejecutivo.
CAPITULO II. De la Caducidad y Vacancia de las Canteras.
Art. 30º: El derecho de explotación de las canteras otorgadas por aplicación de los Capítulos II y III de la presente Ley, caducará automáticamente ante las siguientes circunstancias:
a) Falta de pago de un semestre del canon minero establecido por el artículo 36º; después de transcurridos dos (2) meses de su vencimiento.
b) La falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas o no, de la contribución creada por el artículo 37º;
c) Por falsedad comprobada en los registros de producción, o en la declaración jurada de producción y liquidación de la contribución establecida por el artículo 37º, o en la información correspondiente a la solicitud de otorgamiento del derecho de explotación;
d) La infracción a los términos de los artículos 38º y 40º;
e) El incumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 8º y 9º;
f) No respetar los límites que se establezcan como consecuencia de la aplicación de los artículos 18º y 20º;
g) No establecer el balizamiento a que se refiere el artículo 23º;
h) Por aplicación de tres (3) multas de similar motivo;
i) Por fallecimiento del permisionario, salvo que sus derechos habientes manifiesten por escrito a la autoridad de aplicación dentro de los noventa (90) días de ocurrido, su interés en proseguir con la explotación hasta finalizar el término del permiso otorgado al causante; la comunicación deberá ser cursada por el administrador provisorio o el administrador definitivo del sucesorio.
Art. 31º: Dispuesta la caducidad, la Autoridad Minera ordenará inscribir la cantera en calidad de vacante y mandará su publicación por tres (3) veces en el término de quince (15) días en el Boletín Oficial de la Provincia.
Cumplidos treinta (30) días de la fecha de la última publicación, la cantera estará en condiciones de ser otorgada al primer interesado que la solicite, según el procedimiento establecido en los artículos 6º y 22º, según corresponda, de la presente Ley.
Art. 32º: Vencido el término de permiso de explotación de canteras en terrenos fiscales, la misma caducará y será declarada vacante por la Autoridad Minera, quien mandará publicar tal circunstancia por tres (3) veces en el término de quince (15) días en el Boletín Oficial de la Provincia.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la última publicación, podrá el anterior titular solicitar la renovación del permiso de explotación, con las limitaciones establecidas en el artículo 34º.
Art. 33º: En los casos de caducidad descriptos en los artículos 30º y 32º, el permisionario anterior no tendrá derecho a percibir indemnización alguna.
Art. 34º: Cuando la caducidad es dispuesta por la aplicación de los incisos a), b), c) o h) del artículo 30º, el titular sancionado estará inhabilitado por el término de cinco (5) años, no pudiendo solicitar en dicho período el otorgamiento de una cantera.
Art. 35º: La cantera inscripta en calidad de vacante que no sea solicitada transcurridos tres (3) años en ese carácter; será anulada y dada de baja por la Autoridad Minera, quedando franco el terreno que ocupaba.
Si la cantera estuviera mensurada, la Autoridad de Aplicación procederá además a retirar los mojones que se hubieran colocado para su deslinde y comunicará la novedad al organismo provincial de la administración de la tierra pública para dejar sin efecto lo previsto en el artículo 14º de esta Ley.
Título III
CAPITULO I. De Las Condiciones de la Explotación.
Art. 36º: Las empresas y organismos pertenecientes al Estado Nacional o Provincial y sus contratistas, que para la ejecución de cualquier tipo de Obra Pública requieran disponer de canteras para la extracción de material, deberán solicitar permiso de extracción a la Autoridad de Aplicación acompañando croquis de la ubicación del área pretendida, indicando si la tierra es fiscal o de propiedad privada, y además documentación que establecerá la Autoridad Minera quien determinará finalmente el área y volumen de la explotación dentro de los limites del artículo 5º de la presente Ley.
Este requisito debe ser cumplido aún cuando el suelo donde se encuentra la cantera o ésta misma sea declarado de utilidad pública.
Art. 37º: Las solicitudes de permisos de explotación deberán presentarse ante el Escribano de Minas para determinar el orden de prioridad de los mismos y la autoridad minera aplicará las normas legales vigentes para resolver sobre los derechos mineros, en caso de simultaneidad o deficiencia de las presentaciones.
Art. 38º: El titular de canteras en terrenos fiscales no podrá transferir, arrendar ni ceder en todo o en parte los derechos emergentes del permiso de explotación a terceros, sin previa autorización de la autoridad de aplicación, quien reglamentará y arancelará el procedimiento correspondiente.
Art. 39º: Los permisionarios que deban transitar por heredades privadas para tener acceso a la zona cuya explotación solicitan, están obligados a gestionar del propietario del suelo el permiso de paso cuya duración debe ser la del término del permiso de explotación, debiendo estar suscripto por dicho propietario y certificado por Escribano Público, autoridad policial de la jurisdicción o Juez de Paz del lugar.
Art. 40º: El titular del derecho de explotación en terrenos fiscales deberá iniciar los trabajos de explotación dentro de los tres (3) meses contados a partir del registro de la cantera, efectuando la comunicación pertinente a la autoridad de aplicación, y sus derechos serán caducados si la explotación permanece paralizada durante más de seis (6) meses, aún cuando hubieran abonado el canon minero, salvo los casos en que dicha paralización haya sido comunicada y se halle plenamente justificada a juicio de autoridad minera.
Art. 41º: El responsable de la explotación está obligado a llevar al día el registro de producción de la cantera en libros habilitados al efecto por la autoridad de aplicación, y a suministrar a la misma toda la documentación e información que se le requiera relacionada con la actividad extractiva y su comercialización.
Art. 42º: La Dirección General de Minas y Geología controlará en todas las canteras comprendidas por la presente Ley, mediante inspecciones periódicas a los yacimientos, las condiciones en que se efectuarán las explotaciones, haciendo observar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de policía minera, seguridad, salubridad, explotación racional del recurso y preservación del ambiente.
Art. 43º: Las mejoras y construcciones introducidas en la cantera, pasarán a formar parte de la misma y no podrán ser retiradas o destruidas en ningún caso de no mediar autorización expresa de la autoridad de aplicación, quien podrá iniciar demanda penal contra los responsables de tales actos.
Art. 44º: Las personas que efectúan explotación de canteras en aprovechamiento común en terrenos fiscales, deberán comunicar dicha explotación a la autoridad minera dentro de los sesenta (60) días de la publicación de la presente Ley. La comunicación deberá contener los datos consignados en el artículo 6º.
Art. 45º: La autoridad de aplicación reglamentará la distribución, ordenamiento y explotación de las canteras de aprovechamiento común.
CAPITULO II. De las Disposiciones Generales.
Art. 46º: Desde el registro y durante la vigencia del permiso de explotación, el permisionario pagará a la Provincia una suma anual por hectárea o fracción en concepto de canon minero, como garantía para el mantenimiento del permiso cuyo valor será establecido por la autoridad de aplicación, quien lo actualizará anualmente de acuerdo con la variación experimentada por el índice de Precios Mayoristas, nivel general, que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
El canon se pagará adelantado y por partes iguales en dos (2) semestres que vencerán el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, contándose toda fracción de semestre como semestre completo.
El canon comenzará a devengarse desde el día del registro.
Art. 47º: Créase para las sustancias descriptas en el artículo 2º de la presente Ley y que son industrializadas en la Provincia, una contribución del cinco por ciento (5%) sobre el valor del material extraído por unidad de volumen o peso, depositado en cantera, valor que será establecido trimestralmente por la autoridad de aplicación de acuerdo a las condiciones del mercado y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia.
Para aquellas cuyo procesamiento se realiza fuera del ámbito provincial la contribución será del diez por ciento (10%).
Estas contribuciones serán abonadas mensualmente de acuerdo a la metodología que establezca la reglamentación.
Queda excluida de lo establecido en la Ley Nº 2454 la explotación de las sustancias a que se refiere la presente Ley.
Art. 48º: Los titulares de concesiones otorgadas con anterioridad a la promulgación de esta Ley y los que están explotando en aprovechamiento común, están obligados al pago del canon minero previsto en el artículo 46º y de la contribución creada por el artículo 47º, y sujetos a las sanciones establecidos por la presente Ley.
Art. 49º: Los montos recaudados en concepto de canon minero, contribuciones, multas, sus intereses y actualizaciones, percibidas por la aplicación de la presente Ley, ingresarán a un Fondo de Fomento Minero.
Art. 50º: Los permisos y concesiones en trámite deberán adecuarse a las disposiciones de la presente Ley dentro de los sesenta (60) días a partir de su publicación, caso contrario sus actuaciones serán archivadas sin más trámite.
Art. 51º: Se invita a las Corporaciones Municipales a que establezcan normas análogas a las previstas en la presente Ley en el ámbito de sus respectivas competencias.
Art. 52º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.
Ley Nº 3425 (modif. por Ley Nº 3598) de Derecho de compensación minera
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I. Derecho de compensación minera.
Art. 1º: A los fines previstos en esta Ley se entiende por Derecho de Compensación Minera: contraprestación que el Estado Provincial recibe en dinero por la explotación de sustancias minerales de su propiedad como conpensación por su agotamiento. Sustancias Minerales: las que el Código de Minería clasifica como de 1ª y 2ª categoría y las que fueren incluidas como tales con posterioridad a la sanción de presente Ley. Explotación: la extracción, remoción o retiro de sustancia mineral de su lecho o yacencia natural con destino a su industrialización, beneficio o comercialización.
CAPITULO II. De la obligación.
Art. 2º: La explotación de sustancias minerales situadas en el territorio de la Provincia citadas el artículo 1º, queda sujeta al pago de Derecho de Compensación Minera con arreglo a las normas que se establecen en esta Ley.
Art. 3º: Desde el momento en que se ha procedido a la extracción del mineral se produce automáticamente la obligación del pago del Derecho de Compensación Minera y se aplicará sobre el volumen físico de sustancias minerales extraídas de cada mina, en el estado en que se realiza o sea realizable para su uso como materia prima y con independencia de su posterior beneficio, industrialización o destino.
CAPITULO III. De los obligados.
Art. 4º: Son responsables del pago del Derecho de Compensación Minera que se establece en la presente Ley, las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país, constituídas en él o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, los organismos y reparticiones nacionales, provinciales o municipales, y todos aquellos que por cualquier título se dediquen como actividad principal o accesorias de otras a la explotación de sustancias minerales.
Art. 5º: Cuando en la realización de explotación intervengan dos o más personas, todas se considerarán solidariamente responsables del pago total del Derecho de Compensación Minera.
CAPITULO IV. De la base para la determinación del cálculo.
Art. 6º (S/Ley 3598): La base pa ra la determinación del cálculo del monto del Derecho de Compensación Minera será un valor de referencia para cada sustancia mineral, el que será fijado bimestralmente por la Autoridad de Aplicación teniendo en cuenta los precios de mercado de los minerales, las variaciones del índice citado en el artículo 31º de esta Ley y las características en que se desenvuelve la actividad extractiva de cada mineral en particular. El Derecho de Compensación Minera constituirá una alícuota del Dos por Ciento (2%) de dicho valor de referencia, cuando la sustancia mineral sea íntegramente procesada y/o industrializada hasta su etapa final de comercialización en el territorio provincial. La alícuota mencionada precedentemente será incrementada hasta el Trescientos por Ciento (300%), cuando la sustancia mineral sea destinada a mercados extraprovinciales en su estado natural, sin ningún tipo de procesamiento o valor agregado. Cuando se trate de sustancias minerales que sean destinadas al mercado provincial o exptraprovincial en un estado intermedio de procesamiento que implique cambios físicos en la materia prima que incluyan hasta el proceso de trituración y molienda y de sustancias minerales destinadas al mercado provincial sin ningún tipo de procesamiento o con selección manual solamente, el Poder ejecutivo reglamentará el incremento de alícuota merituando el aumento de la actividad productiva, valor agregado, la realización de nuevas inversiones o cuando las características de la actividad o su localización hagan conveniente desde el punto económico y social su radicación.
CAPITULO V. Del control de percepción del derecho de compensación minera.
Art. 7º: Todo productor minero, está obligado a presentar ante la Autoridad de Aplicación de la Provincia, en los plazos fijados en esta Ley una Declaración Jurada en formularios oficiales, que contendrá los siguientes datos: a) nombre del productor; b) domicilio real; c) domicilio legal ; d) nombre de la mina; e) ubicación; f) mineral o minerales en explotación; número de inscripción en el Registro de Productores Mineros; h) procedimientos a que se someten los minerales hasta proceder a su venta; i) nombre y apellido o razón social de quienes compran el producto; j) valor de venta del producto; k) precio de venta unitario del producto; l) producción en toneladas o en quilogramos; m) número de las guías de tránsito de minerales empleados; fecha y firma; n) copia del permiso de embarque expedido por la Aduana, si correspondiere, y cualquier otro dato que solicite la Autoridad de Aplicación para establecer el monto del Derecho de Compensación Minera.
Art. 8º: Cuando el obligado o corresponsable no hubiere presentado la Declaración Jurada o la misma resulte impugnable, la Autoridad de Aplicación procederá a determinar de oficio el Derecho de Compensación Minera, sea en forma directa por conocimiento del volumen de producción, teniendo como base la constatación efectuada mediante informaciones estadisticas yo las guías de tránsito de minerales; sea mediante intimación, si los elementos conocidos sólo permiten conocer la existencia y magnitud de la contribución. La determinación del Derecho de Compensación Minera quedará cumplida, en el primer caso, con la sola intimación administrativa del pago.
Art. 9º: Cuando al ejercer las facultades de verificación la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma directa y cierta el monto de Derecho de Compensación Minera, sea porque el obligado no tenga o no exhiba los libros, registros o comprobantes debidos, sea porque los exhibidos no merezcan fe o fueren incompletos, se emplazará al obligado para que dentro de Diez (10) días corridos presente Declaraciones Juradas, o si las hubiera presentado, rectifique o ratifique su contenido, aportando en ambos casos los comprobantes de los datos denunciados.
Art. 10º: Si no obstante los datos aportados por el obligado o responsable y los recogidos por la Autoridad de Aplicación, no pudiere determinarse en forma cierta el monto del Derecho de Compensación Minera, se determinara de oficio mediante resolución, fundada, con el consiguiente requerimiento de pago del monto que resultare adeudarse. No será necesario dictar disposición, estimando de oficio el requerimiento arriba mencionado, si antes de uno u otro acto prestare el responsable su conformidad a la liquidación presuntiva que hubiere practicado la Autoridad de Aplicación, que surtirá entonces los mismos efectos de una Declaración Jurada.
Art. 11º: Para asegurar, la verificación de las Declaraciones Juradas o el exacto cumplimiento de las obligaciones de lo responsables, la Autoridad de Aplicación queda facultada para:
a) Exigir que los responsables y aún los terceros, cuando fuere realmente necesario, lleven libros especiales de las negociaciones y operaciones propias que se vinculen con la materia de la retribución, siempre que no se trate de comerciantes matriculados, que lleven libros rubricados en forma correcta que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interesen verificar.
b) Exigir de los obligados y terceros, en cualquier tiempo la exhibición de los libros y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir materia de obligación.
c) Enviar inspecciones a los lugares y establecimiento donde se ejerzan las actividades sujetas a las obligaciones que establece la presente Ley.
d) Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando fuere necesario en el desempeño de sus funciones.
e) Recabar órdenes de allanamiento de la Autoridad Judicial competente, órdenes que deberán ser despachadas por el Juez, dentro de las veinticuatro horas, habilitando los días y las horas inhábiles que fueren necesarias.
CAPITULO VI. Del pago del derecho de compensación minera.
Art. 12º: El pago de Derecho de Compensación Minera se hará en dinero o en especie a opción del Poder Ejecutivo.
Art. 13º: Cuando el Poder Ejecutivo opte por recibir el Derecho de Compensación Minera en especies, garantizará la percepción mediante la suscripción de un convenio con el obligado, previo a un determinado estudio y análisis de cada caso realizado por el organismo que designe la Autoridad de Aplicación.
Art. 14º: La percepción del Derecho de Compensación Minera se efectuará sobre la base de las Declaraciones Juradas que el obligado debe presentar y que verifique la Autoridad de Aplicación en el plazo que determine la reglamentación.
Art. 15º: El pago del Derecho de Compensación Minera se hará bimestralmente, fijándose desde el día 1º al día 15 de los meses enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para efectuar dichos pagos, los interesados deberán retirar del organismo competente las correspondientes liquidaciones acreditivas de monto del Derecho de Compensación Minera y efectuarán el pago dentro del plazo aludido a la Cuenta de Fomento Minero del Banco de la Provincia de Chubut, la que sustituya o complemente, en boletas especiales provistas a tal fin.
Art. 16º: Cuando el obligado o responsable fuere deudor del Derecho de Compensación Minera, intereses, recargos y multas establecidas en la presente Ley, por diferentes períodos y efectuara un pago, éste deberá imputarse a la deuda más remota que correspondiere, no obstante cualquier declaración en contra del obligado o responsables.
Art. 17º: La falta de pago, a su vencimiento, del Derecho de Compensación Minera hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquéllas, actualizadas al monto del pago, un recargo equivalente al Cincuenta Por Ciento (50%) del índice que establece el artículo 31º. Los términos indicados se computarán desde la fecha del vencimiento del plazo para el pago del Derecho de Compensación Minera, hasta aquélla en que se pague o se disponga su cobro por vía judicial.
CAPITULO VII. De las infracciones.
Art. 18º: Las infracciones de las disposiciones emanadas de la aplicación de esta Ley o de las instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determin ar el Derecho de Compensación Minera, Fiscalizar o verificar el cumplimiento que de ella hagan los obligados y/o responsables, serán reprimidas con multas de hasta Quinientos Mil Australes (A 500.000), de acuerdo a la gravedad de la infracción, sin perjuicio de los recargos que pudiera corresponder de acuerdo a lo dispuesto en la reglamentación.
Art. 19º: La omisión o tergiversación de los datos consignados en la información o en las Declaraciones Juradas suministradas por los obligados o terceros interesados que configuren cualquier maniobra de ocultación o transformación destinada a producir o facilitar la evasión total o parcial del pago del Derecho de Compensación Minera, será pasible de una multa de monto graduable según la gravedad del caso y que podrá ascender hasta veinte (20) veces el monto del Derecho de Compensación Minera en que se defraudó o se halla pretendido defraudar al Estado Provincial, sin perjuicio de la responsabilidad penal que por el delito común pudiera caber.
Art. 20º: Se presume intención de defraudar al Estado Provincial, salvo prueba en contrario, cuando se pretende cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos, con los datos que surjan de las Declaraciones Juradas;
b) Declaraciones Juradas que contengan datos falsos o falsa información;
c) Exclusión de alguna venta, actividad u operación que implique una Declaración Jurada incompleta o inexacta del Derecho de Compensación Minera;
d) Producción de información inexacta sobre la actividad concerniente a la producción minera, volumen, calidad o cantidad del mineral tratado, venta, o cualquier otro factor de carácter análogo o similar.
No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o documentación de comprobación suficientes cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas justifican esa operación.
Art. 21º: Toda multa establecida por la Autoridad de Aplicación deberá ser satisfecha por el infractor dentro de los Quince (15) Días corridos de notificada y firme la disposición respectiva.
Art. 22º: Los actos o comisiones contemplados por sanciones previstas precedentemente por los artículos 19º y 20º de esta Ley, serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá ordenarse por Acta de Infracción o por disposición de la Autoridad de Aplicación. Su trámite será perentorio.
Art. 23º: Tanto el Acta de Infracción como la Disposición deberán contener claramente el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor y serán notificados a este, a quien se le acordará un plazo de Quince (15) días corridos a contar de la fecha de su notificación fehaciente, para que presente su defensa por escrito y proponga y acompañe las pruebas que hagan a su derecho.
Art. 24º: El acta de infracción dará fe mientras no se pruebe su falsedad. Si resultare falsa o maliciosamente o por negligencia grave del funcionario que la hubiere levantado, este se hará pasible de las sanciones disciplinarias que correspondan. No obstante, labrada el Acta, sea o no firmada por el presunto infractor, surtirá sus efectos cuando en la misma conste, claramente el hecho o la omisión punible y se deje constancia de haber notificado al responsable de que se le ha concedido el plazo para alegar en su defensa.
Art. 25º: Practicadas las diligencias de prueba el sumario quedará cerrado y la Autoridad de Aplicación dictará Disposición fundada, que se notificará a los infractores en forma fehaciente en su texto íntegro, incluyendo los fundamentos.
Art. 26º: Contra la Disposición de la Autoridad de Aplicación los presuntos infractores podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los Quince (15) días corridos a contar de la fecha de notificación, en el cual expondrán todos los argumentos a su favor y ofrecerán todas las pruebas a que hubiere lugar, no admitiéndose escritos u ofrecimientos de prueba en actos posteriores.
La interposición del recurso suspende la obligación del pago durante su sustanciación, y la Autoridad de Aplicación no podrá proceder al cobro contra los recusantes por la vía del apremio. La Autoridad de Aplicación dictará Disposición dentro del término de Quince (15) días corridos de la presentación del recurso y notificará su texto completo de manera fehaciente al recusante.
Art. 27º: La Disposición de la Autoridad de Aplicación recaída sobre el recurso de reconsideración quedará firme a los Quince (15) días corridos de notificada al recusante, salvo que en dicho término el mismo interponga recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo. El recurso jerárquico no corresponde contra las Disposiciones que fijen multas, cualquiera sea el monto de las mismas, ni suspende la obligación del pago del derecho de Compensación Minera, recargos y multas.
Art. 28º: La resolución definitiva, dictada por el Poder Ejecutivo, quedará ejecutoriada sin perjuicio del recurso contencioso-administrativo, que en ningún caso suspenderá la percepción del Derecho de Compensación Minera, recargos y multas.
Art. 29º: El cobro judicial del Derecho de Compensación Minera, recargos y multas se practicará por vía de apremios, sirviendo de suficiente título a tal efecto, el comprobante de deuda expedido por la Autoridad de Aplicación, no pudiendo oponerse otra excepción que la del pago.
CAPITULO VIII. De las disposiciones generales.
Art. 30º: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a deferir el pago del Derecho de Compensación Minera p