Mendoza, Argentina – 27/06/07. Con la sanción de la Cámara de Diputados se completó el trámite de aprobación legislativa que había iniciado el senado mendocino y el gobernador Cobos promulgó la Ley que pone un límite tajante a la actividad minera metalífera. En su primer artículo establece que para “garantizar debidamente los recursos naturales con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, se prohíbe en el territorio de la Provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos”. La sostenida movilización de comunidades y productores agropecuarios fue el factor determinante en la sanción de la norma. En Argentina ya son cinco las provincias que fijaron por ley duras restricciones a la actividad minera porque anteriormente lo hicieron Chubut (2003), Río Negro (2005), Tucumán y La Rioja (ambas este año)prohibiendo el uso de tóxicos en la actividad minera e incluyendo la prohibición de las explotaciones mineras metalíferas a cielo abierto.
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Boletín Oficial AÑO CIX – MENDOZA, VIERNES 22 DE JUNIO DE 2007 – N° 27.931 / Página 5248
MINISTERIO DE AMBIENTE Y OBRAS PÚBLICAS
LEY Nº 7.722
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1° – A los efectos de garantizar debidamente los recursos naturales con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, se prohíbe en el territorio de la Provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.
Artículo 2° – Las empresas y/ o personas jurídicas o físicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley posean la titularidad de concesiones de yacimientos minerales metalíferos, o aquellas que industrialicen dichos minerales deben tramitar en el plazo de treinta (30) días el “informe de partida” que establece el Art. 24 del Decreto 2109/94, a efecto de cumplir con las exigencias de la presente Ley, bajo apercibimiento de cesar inmediatamente en su actividad hasta tanto adecuen todos sus procesos mineros y/ o industriales.
Artículo 3° – Para los proyectos de minería metalífera obtenidos a cualquier método extractivo para las fases de cateos, prospección, exploración, explotación, o industrialización, la DIA debe ser ratificada por ley. Los informes sectoriales municipales, del Departamento General de Irrigación y de otros Organismos Autárquicos son de carácter necesario, y se deberá incluir una manifestación específica de impacto ambiental sobre los recursos hídricos conforme al artículo 30 de la Ley 5961. Para dejar de lado las opiniones vertidas en los dictámenes sectoriales deberá fundarse expresamente las motivaciones que los justifican.
Artículo 4° – Establécese como autoridad de aplicación de la presente al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, que reglamentará el establecimiento de un Seguro de Garantía Ambiental para cada emprendimiento y creará, dentro de su ámbito, la Policía Ambiental Minera que tendrá como función específica el control y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia de Mendoza, debiendo informar todas las actividades desarrolladas semestralmente a las comisiones de Medio Ambiente de la Legislatura Provincial. Asimismo en lo que refiere a la preservación y uso del agua el Departamento General de Irrigación deberá ejercer el control específico y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia, en todas y cada una de sus etapas, cuando los mismos afecten las cuencas hídricas.
Artículo 5° – La autoridad de aplicación garantizará, en todo proceso de evaluación del proceso de impacto ambiental, la participación de los municipios de las cuencas hídricas y aquellas regiones que se manifiesten como tales, afectadas por el proyecto respectivo, debiendo respetarse las realidades productivas y sociales de cada uno de los mismos, cuyos dictámenes sectoriales serán de carácter necesarios.
Artículo 6° – La autoridad administrativa deberá identificar los daños ambientales que puedan existir y/o que se produzcan en el futuro con causa en la actividad minera, a efectos de exigir administrativamente la remediación del daño, o en su defecto requerir la misma según el procedimiento judicial que regula la Ley 25.675.
Artículo 7° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veinte días del mes de junio del año dos mil siete.
Juan Carlos Jaliff / Vicegobernador / Presidente H. Senado
Analía V. Rodríguez / Secretaria Legislativa H. Cámara de Senadores
Andrés Omar Marín / Presidente H. Cámara de Diputados
Jorge A. Manzitti / Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados

DECRETO Nº 1.423 / Mendoza, 21 de junio de 2007
Visto el Expediente Nº 4524-H- 2007-00020 y su acumulado N° 12246-M-2006-00020, en el que a fs. 1 del expediente citado en primer término obra nota de la H. Cámara de Senadores de la Provincia, recepcionada por el Poder Ejecutivo con fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual comunica la Sanción Nº 7722,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo 1º – Téngase por Ley de la Provincia la Sanción Nº 7722.
Artículo 2º – Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
JULIO CESAR CLETO COBOS / Francisco Morandini