Vista de Tilcara en la Quebrada de HumahuacaTilcara, Jujuy, Argentina – 02/08/08. Los Vecinos Autoconvocados de Tilcara iniciamos ayer una Acción de Amparo y Medida Precautoria contra el Estado Provincial de Jujuy. Dichos procedimientos plantean ante la justicia que la provincia debe “abstenerse de otorgar cualquier permiso de cateo y/o exploración y explotación minera a cielo abierto y/o las que utilicen sustancias químicas como cianuro y otras sustancias toxicas en sus procesos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos, especialmente las referidas al uranio y que revoque los concedidos o en tramite, en la zona de la Quebrada de Humahuaca.
Por Vecinos Autoconvocados – NO a la explotación minera contaminante en la Quebrada de Humahuaca

Vista de Tilcara en la Quebrada de Humahuaca Esperamos que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Provincia de Jujuy, esté a la altura de las circunstancias y resuelva a favor de la población.

Texto del escrito judicial:

INICIA ACCIÓN DE AMPARO. SOLICITA MEDIDA PRECAUTORIA INNOVATIVA CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXCMA. SALA:

ALICIA CHALABE y PATRICIA NOELIA CAZON, Abogadas, inscriptas en la matrícula de profesionales, con domicilio legal constituido en calle Independencia N° 291, 5 Piso Dpto. C de esta ciudad, Casillero de Notificaciones N° 449 y 925, ante V. E. respetuosamente nos presentamos y decimos:

I.- PERSONERIA:

Que venimos por este acto a solicitar personería de urgencia, en los términos acordados por el art. 60 del C.P.C. para actuar en nombre y representación de los Sres. JULIA REBECA LEAÑO DNI Nº 4.142.310, REMO LEAÑO DNI Nº 26.675.550, ambos con domicilio en con domicilio en calle Jujuy Nº 144, VICTORINA CRUZ DE MAMANI, D.N.I. Nº 16.886.147, con domicilio en Villa Florida, DAMASO LICANTICA, DNI N° 18.800.864 con domicilio en calle Rivadavia N° 639, VICTOR HUGO VALENZUELA D.N.I. Nº 11.476.926, con domicilio en calle De Benedetti N° 497, ROGER LUCIEN MOREAU D.N.I. Nº, 92.615.730, con domicilio en calle Ambrosetti s/n, FRANCISCA FONTAINE D.N.I. Nº 11.044.607, con domicilio en calle Bolívar s/n, EDUARDO PELOC D.N.I. Nº 7.282.949, con domicilio en la localidad de Juella, todos de la ciudad de Tilcara, Departamento del mismo nombre, cuya gestión oportunamente ratificaremos en el plazo acordado en la normativa mencionada.

II.- OBJETO:

II. A.- En tal carácter, venimos por este acto a interponer formal ACCIÓN DE AMPARO EN CONTRA DEL ESTADO PROVINCIAL A EFECTOS DE QUE ORDENE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE- JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MINAS- ABSTENERSE DE OTORGAR CUALQUIER PERMISO ADMINISTRATIVO DE CATEO Y/O EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERA A CIELO ABIERTO Y/O LAS QUE UTILICEN SUSTANCIAS QUIMICAS COMO CIANURO, MERCURIO, ACIDO SULFURICO Y OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS SIMILARES EN SUS PROCESOS DE CATEO, PROSPECCION, EXPLORACION, EXPLOTACION Y/O INDUSTRIALIZACION DE MINERALES METALIFEROS, ESPECIALMENTE LAS REFERIDAS AL URANIO Y QUE REVOQUE LOS CONCEDIDOS O EN TRAMITE, EN LA ZONA DE LA QUEBRADA DE HUMAHUACA, DE ESTA PROVINCIA DE JUJUY, estableciendo de esa manera, la plena aplicación y vigencia del “principio precautorio”, consagrado en el art. 4° de la Ley General del Ambiente N° 25.675, dictada en el año 2002, que reglamenta el art. 41 de la Constitución Nacional y que dispone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

Este principio, junto a otros legislados, constituye el orden público ambiental y debe ser integrado en las políticas de estado de los distintos niveles jurisdiccionales.

A fin que V. E. a mérito de los fundamentos fácticos y jurídicos que expondremos en esta presentación disponga hacer lugar a lo solicitado y en consecuencia ordene a la autoridad administrativa que deberá abstenerse de otorgar nuevos permisos de cateo y exploración en la zona que comprende la “DECLARACION DE PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA HUMANIDAD”, en la QUEBRADA DE HUMAHUACA, efectuada en el mes de julio del año 2003, en París, Francia, por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

En la Declaración se manifiesta que la Quebrada de Humahuaca, es un lugar donde el hombre vive y transita con una enorme herencia cultural en medio de un paisaje natural extraordinario constituido a lo largo de 10 mil años de historia. Comienza a 39 kilómetros de la ciudad de San Salvador de Jujuy, por la Ruta 9, y abarca unos 170 kilómetros de valles y montañas trazadas de sur a norte.

La Declaración contó con el acuerdo unánime del Comité para el Patrimonio Mundial de la Humanidad de la UNESCO, que está integrado por 21 países que se eligen por un período de seis años en la Asamblea General de los 161 países miembros de la Organización de las Naciones Unidas.

En el afán de proteger y reclamar la preservación de sitios pertenecientes al Patrimonio de la Humanidad, bajo el auspicio de la Unesco, se han dictado diversas directivas y recomendaciones que apuntan a la integración de la preservación patrimonial con los criterios ambientales. Al respecto la misma organización en la Declaración de Nairobi recomendó que la protección del ambiente al que pertenecen los conjuntos históricos deben ser protegidos contra toda clase de deterioro, en especial los resultantes de un uso inapropiado, aditamentos parásitos y transformaciones abusivas o desprovistas de sensibilidad que dañan su autenticidad, así como los provocados por cualquier tipo de contaminación. Afirma que los Estados y las colectividades interesadas deberían proteger los conjuntos históricos y su medio contra los daños cada vez más graves causados por ciertos adelantos tecnológicos (como las diversas formas de contaminación) prohibiendo la implantación de industrias nocivas en sus cercanías y adoptando medidas preventivas contra los efectos destructores del ruido, los choques y las vibraciones producidas por máquinas y vehículos.

En otras palabras recurrimos a la tutela amparista por falta de estructura procedimental adecuada que atienda a la debida protección (operatividad) de los derechos colectivos de los ciudadanos. Recordemos, que el art. 41 de la Constitución Nacional introduce la expresión desarrollo humano y plantea un claro pronunciamiento en lo que hace a los parámetros que deben ser tenidos en cuenta al momento de las decisiones gubernamentales, cuando lo que está en juego son las condiciones para la vida humana, en todo lo que hace a su dignidad, calidad e igualdad.

La Constitución instaura un programa en el que está presente una nueva noción de la equidad en su versión intergeneracional y un pleno reconocimiento a los derechos de incidencia colectiva.

El artículo 41 consagra el derecho de todos los habitantes “ a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”, ..entre otros mandatos.

II. B.- Conjuntamente solicitamos a V. E. que a los fines de garantizar la efectividad de la tutela judicial requerida, en razón del deber de preservación establecido en la Constitución Nacional, como la obligación de todos los ciudadanos y de las autoridades de preservar el medio ambiente para las generaciones futuras, se decrete en forma inmediata una MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA que, con expresa habilitación de días y horas inhábiles necesarios, ORDENE a la demandada – Poder Ejecutivo Provincial – LA INMEDIATA SUSPENSION DE LOS PEDIDOS DE CATEO Y EXPLORACION DE MINERALES DE 1° Y 2° CATEGORIA TRAMITADOS MEDIANTE EXPTES. ADMINISTRATIVOS 1017-LETRA U AÑO 2008, DE 9099 HAS. EN EL DEPTO. TILCARA y EXPTE. N° 721 LETRA U DEL AÑO 2007, DE 5000 HAS. TAMBIEN EN EL MISMO DEPARTAMENTO, INFORME A ESTE EXCMO. TRIBUNAL LOS PEDIMENTOS DE CATEO Y EXPLORACION EN TRAMITE O SOLICITADOS EN LA ZONA Y SUSPENDA CADA UNO DE ELLOS, HASTA TANTO SE DECIDA LA PROHIBICION DE LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION MINERA EN LAS CONDICIONES REFERIDAS EN LA ZONA DE LA QUEBRADA DE HUMAHUACA, COMPRENDIDA EN LA DECLARACION DE PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA HUMANIDAD EFECTUADA POR LA UNESCO EN EL AÑO 2003.
En el caso, a partir de la sanción de la Ley General del Ambiente Nacional (Ley 25.675 B.O. 28/11/2002), teniendo en cuenta la aparición del principio precautorio en nuestro sistema, se debería aplicar una nueva interpretación de toda la sistemática de prevención/precaución y daño ambiental. Ante similares costos se debería decidir a favor de la opción que contemple en mayor medida la protección del ambiente e invertir la carga de la prueba en las cuestiones ambientales entendiéndose prohibido todo lo que no está permitido.
Así, la verosimilitud del derecho requerida para el dictado de las medidas cautelares, en el caso, se encuentra en la propia esencia del derecho ambiental vulnerado, pues requiere de un obrar esencialmente cautelar o precautorio, acorde con el explícito ropaje constitucional de los derechos de incidencia colectiva, dentro de cuya familia se encuadra este derecho, que justifica una tutela diversificada, específica, con soluciones particulares, preferente, prioritaria y privilegiada y que es la que expresamos solicitamos en esta presentación en virtud del art. 43 de la Constitución Nacional.
fin del OBJETO (punto II) continúa