Un recurso de queja fue radicado por una vecina -integrante de la Unión de Asambleas Ciudadanas de Chubut- en el marco de la acción de amparo por la nulidad de la ley aprobada el 25 de noviembre por la Legislatura chubutense. Se trata de un nuevo intento por evitar la efectividad y aplicación de la Ley XVII Nº 127, la cual desnaturalizó la normativa ambiental avalada por más de 13 mil vecinos y, en su lugar, intenta abrir el juego a una virtual zonificación minera en la Provincia.

 

Por Gustavo Macayo publicado en Puerta E

En el día de hoy, 14 de abril de 2015, se presentó en Rawson un Recurso de Queja ante el Superior Tribunal de Justicia de Chubut, en el marco del amparo por Nulidad de la Ley aprobada el año pasado por la Legislatura de Chubut, que desnaturalizó el Proyecto de Ley de Iniciativa Popular impulsada por más de 13.000 vecinos de toda la provincia.

Hasta ahora la justicia de Chubut no ha abierto la instancia de la Acción de Amparo, la que fue rechazada por el Juez Civil de Esquel en primera Instancia, y el fallo fue confirmado por la Cámara de Apelaciones local.

Asimismo, la Cámara declaró inadmisible la casación que se había presentado, lo que ha obligado a los vecinos a realizar la presentación de la Queja directa ante el Superior Tribunal.

La acción de amparo demanda la declaración de nulidad de la ley aprobada en noviembre del año pasado por la Legislatura provincial, (que modificó totalmente la presentación popular), y que se ordene nuevamente el tratamiento del proyecto original por el cuerpo legislativo.

A todo evento, recordemos que el proyecto de ley original presentado por Iniciativa Popular propone establecer estrictos parámetros ambientales para la protección del agua y la vida, respecto de las actividades megamineras en curso, y a desarrollarse en Chubut.

Texto completo del recurso

RECURSO DE QUEJA POR CASACIÓN DECLARADA INADMISIBLE
SOLICITA MEDIDA CAUTELAR

Excma. Cámara de Apelaciones y Excmo. Superior Tribunal de Justicia:

Nora CORVALAN, por mi propio derecho, asambleísta parte de la UNIÓN DE ASAMBLEAS CIUDADANAS – CHUBUT (UAC-CH), con domicilio constituido, en autos “CORVALÁN, Nora c/ PROVINCIA DEL CHUBUT S / Acción de amparo” Expte. Nº 21/2015 que tramitan ante la Excma. Cámara de Apelaciones del Noroeste (CANO), originario del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Esquel, Expte. N 11/2015, con el patrocinio letrado de Edgardo MANOSALVA, Matrícula E146 CPAE, constituyendo domicilio ante el STJCH en Carlos Ameghino N° 457, B° COVITRE, Casa N° 49, Playa Unión, Rawson, ante VE me presento y respetuosamente digo:

I. OBJETO

1. En tiempo y forma vengo a interponer RECURSO DE QUEJA POR CASACIÓN DECLARADA INADMISIBLE previsto en el artículo 13 Ley V – N° 84 Provincia del Chubut por violación de la ley o doctrina legal, artículo 291 inc. e) Ley XIII N° 5, Anexo (antes Ley N° 2203), contra la Sentencia Interlocutoria N° 53/2015 de fecha 30 de marzo de 2015 de la Excma. Cámara de Apelaciones del Noroeste (CANO), notificada a esta parte el miércoles 1º de abril de 2015, y SOLICITAR SE DICTE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR que suspenda la efectividad y aplicación de la Ley XVII Nº 127 y su Decreto reglamentario 1779/14, artículo 198 Ley XIII N° 5, Anexo (antes Ley N° 2203).

Ello, en tanto declara inadmisible el recurso de casación y solicitud de medida cautelar interpuesto por esta parte contra la decisión del Tribunal de segunda instancia Sentencia Interlocutoria (SI) Nº 36/2015 que confirma la Sentencia Interlocutoria (SI) Nº 14/2015 de primera instancia de fecha 9 de febrero de 2015, notificada a esta parte el pasado jueves 12 de febrero de 2015 vía Serconex de manera automática, que declara inadmisible la acción de amparo y no hacer lugar a la medida cautelar solicitada, a la vez que se pronuncia por la competencia originaria de ese Superior Tribunal de Justicia del Chubut (STJCH).

Esta decisión causa un gravamen irreparable a nuestros derechos humanos como seres humanos y como seres humanos indígenas, incluidos mis derechos, y derechos de la naturaleza, porque se niega el derecho de acceso a la jurisdicción a través de un recurso rápido y efectivo, artículos 8.1 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDyH), 8 y 10 Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 43 Constitución Nacional (CN) y 54 Constitución de la Provincia del Chubut (CPCH), 2 inc. 3) y 14 inc. 1) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), decisión que ratifica la violación de nuestro derecho político a la iniciativa popular, artículos 263 CPCH, 37 primera parte CN, 23 inc. 1) a) CADH, XX y XXIV DADDyH, 21 incs. 1) y 3) DUDH, 3 y 25 inc. a) PIDCyP; a la vez que la violación sistemática y continua de los derechos humanos y de la naturaleza a la vida, a la integridad física, a la dignidad, a la cultura, al ambiente, al agua, a la participación, tales como los reconocidos en los artículos 41, 31, 41, 43, 75 inc. 17) CN, arts. 1.1., 1.2., 1.3., 21 PIDCyP; arts. 1.1., 4.1, 5.1, 16.1., 16.2., 20.2, 20.3. 21 CADH; arts. 1.1., 1.3, 1.4., 2.1.c), 2.1.e) y 2.2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CIEFDR); y arts. 29.1.c), 29.1.d) y 30 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), entre otros, de la Constitución Nacional (CN); Convenio OIT N° 169 – Ley 24.071 de rango supralegal, artículo 75 inc. 22 CN completo; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas completa, el derecho consuetudinario intercultural de nuestra continente, la Abya Yala; los “pactos prexistentes” al Estado argentino, reconocidos en el Preámbulo de la CN, e incluso, posteriores; Leyes 25.612, 25.670, 25.675, 25.688, 25.831, 25.916, 26.331, 26.639; otras normas nacionales: Ley 24.375, Ley 25.743, Ley 25.517, Ley 25.607; y concordantes de tratados internacionales y normas internas.

Por ello, según las consideraciones que en adelante se dan más las que proveerán su elevado criterio, solicito a VE declare admisible la acción de amparo y conceda la medida cautelar de no innovar, como se pide. Con costas.

Ello, de acuerdo a las siguientes consideraciones.

II. REFUTA FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA
EXCESO RITUAL MANIFIESTO

2. Sugiere la Excma. Cámara que esta parte “ningún párrafo dedica a señalar cuál es el error de lógica en el razonamiento de los Magistrados para resolver como lo hicieron”.

3. Sin embargo, esta parte ha destacado a partir Iniciativa popular: presentaron un “recurso de queja” ante el Superior Tribunal de Justicia

Fue radicado por una vecina -integrante de la Unión de Asambleas Ciudadanas de Chubut- en el marco de la acción de amparo por la nulidad de la ley aprobada el 25 de noviembre del año pasado por la Legislatura chubutense. Se trata de un nuevo intento por evitar la efectividad y aplicación de la Ley XVII Nº 127, la cual desnaturalizó la normativa ambiental avalada por más de 13 mil vecinos y, en su lugar, intenta abrir el juego a una virtual zonificación minera en la Provincia

Por Gustavo Macayo

En el día de hoy, 14 de abril de 2015, se presentó en Rawson un Recurso de Queja ante el Superior Tribunal de Justicia de Chubut, en el marco del amparo por Nulidad de la Ley aprobada el año pasado por la Legislatura de Chubut, que desnaturalizó el Proyecto de Ley de Iniciativa Popular impulsada por más de 13.000 vecinos de toda la provincia.

Hasta ahora la justicia de Chubut no ha abierto la instancia de la Acción de Amparo, la que fue rechazada por el Juez Civil de Esquel en primera Instancia, y el fallo fue confirmado por la Cámara de Apelaciones local.

Asimismo, la Cámara declaró inadmisible la casación que se había presentado, lo que ha obligado a los vecinos a realizar la presentación de la Queja directa ante el Superior Tribunal.

La acción de amparo demanda la declaración de nulidad de la ley aprobada en noviembre del año pasado por la Legislatura provincial, (que modificó totalmente la presentación popular), y que se ordene nuevamente el tratamiento del proyecto original por el cuerpo legislativo.

A todo evento, recordemos que el proyecto de ley original presentado por Iniciativa Popular propone establecer estrictos parámetros ambientales para la protección del agua y la vida, respecto de las actividades megamineras en curso, y a desarrollarse en Chubut.

Texto completo del recurso

RECURSO DE QUEJA POR CASACIÓN DECLARADA INADMISIBLE
SOLICITA MEDIDA CAUTELAR

Excma. Cámara de Apelaciones y Excmo. Superior Tribunal de Justicia:

Nora CORVALAN, por mi propio derecho, asambleísta parte de la UNIÓN DE ASAMBLEAS CIUDADANAS – CHUBUT (UAC-CH), con domicilio constituido, en autos “CORVALÁN, Nora c/ PROVINCIA DEL CHUBUT S / Acción de amparo” Expte. Nº 21/2015 que tramitan ante la Excma. Cámara de Apelaciones del Noroeste (CANO), originario del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Esquel, Expte. N 11/2015, con el patrocinio letrado de Edgardo MANOSALVA, Matrícula E146 CPAE, constituyendo domicilio ante el STJCH en Carlos Ameghino N° 457, B° COVITRE, Casa N° 49, Playa Unión, Rawson, ante VE me presento y respetuosamente digo:

I. OBJETO

1. En tiempo y forma vengo a interponer RECURSO DE QUEJA POR CASACIÓN DECLARADA INADMISIBLE previsto en el artículo 13 Ley V – N° 84 Provincia del Chubut por violación de la ley o doctrina legal, artículo 291 inc. e) Ley XIII N° 5, Anexo (antes Ley N° 2203), contra la Sentencia Interlocutoria N° 53/2015 de fecha 30 de marzo de 2015 de la Excma. Cámara de Apelaciones del Noroeste (CANO), notificada a esta parte el miércoles 1º de abril de 2015, y SOLICITAR SE DICTE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR que suspenda la efectividad y aplicación de la Ley XVII Nº 127 y su Decreto reglamentario 1779/14, artículo 198 Ley XIII N° 5, Anexo (antes Ley N° 2203).

Ello, en tanto declara inadmisible el recurso de casación y solicitud de medida cautelar interpuesto por esta parte contra la decisión del Tribunal de segunda instancia Sentencia Interlocutoria (SI) Nº 36/2015 que confirma la Sentencia Interlocutoria (SI) Nº 14/2015 de primera instancia de fecha 9 de febrero de 2015, notificada a esta parte el pasado jueves 12 de febrero de 2015 vía Serconex de manera automática, que declara inadmisible la acción de amparo y no hacer lugar a la medida cautelar solicitada, a la vez que se pronuncia por la competencia originaria de ese Superior Tribunal de Justicia del Chubut (STJCH).

Esta decisión causa un gravamen irreparable a nuestros derechos humanos como seres humanos y como seres humanos indígenas, incluidos mis derechos, y derechos de la naturaleza, porque se niega el derecho de acceso a la jurisdicción a través de un recurso rápido y efectivo, artículos 8.1 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDyH), 8 y 10 Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 43 Constitución Nacional (CN) y 54 Constitución de la Provincia del Chubut (CPCH), 2 inc. 3) y 14 inc. 1) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), decisión que ratifica la violación de nuestro derecho político a la iniciativa popular, artículos 263 CPCH, 37 primera parte CN, 23 inc. 1) a) CADH, XX y XXIV DADDyH, 21 incs. 1) y 3) DUDH, 3 y 25 inc. a) PIDCyP; a la vez que la violación sistemática y continua de los derechos humanos y de la naturaleza a la vida, a la integridad física, a la dignidad, a la cultura, al ambiente, al agua, a la participación, tales como los reconocidos en los artículos 41, 31, 41, 43, 75 inc. 17) CN, arts. 1.1., 1.2., 1.3., 21 PIDCyP; arts. 1.1., 4.1, 5.1, 16.1., 16.2., 20.2, 20.3. 21 CADH; arts. 1.1., 1.3, 1.4., 2.1.c), 2.1.e) y 2.2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CIEFDR); y arts. 29.1.c), 29.1.d) y 30 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), entre otros, de la Constitución Nacional (CN); Convenio OIT N° 169 – Ley 24.071 de rango supralegal, artículo 75 inc. 22 CN completo; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas completa, el derecho consuetudinario intercultural de nuestra continente, la Abya Yala; los “pactos prexistentes” al Estado argentino, reconocidos en el Preámbulo de la CN, e incluso, posteriores; Leyes 25.612, 25.670, 25.675, 25.688, 25.831, 25.916, 26.331, 26.639; otras normas nacionales: Ley 24.375, Ley 25.743, Ley 25.517, Ley 25.607; y concordantes de tratados internacionales y normas internas.

Por ello, según las consideraciones que en adelante se dan más las que proveerán su elevado criterio, solicito a VE declare admisible la acción de amparo y conceda la medida cautelar de no innovar, como se pide. Con costas.

Ello, de acuerdo a las siguientes consideraciones.

II. REFUTA FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA
EXCESO RITUAL MANIFIESTO

2. Sugiere la Excma. Cámara que esta parte “ningún párrafo dedica a señalar cuál es el error de lógica en el razonamiento de los Magistrados para resolver como lo hicieron”.

3. Sin embargo, esta parte ha destacado a partir del Capítulo V puntos 9 a 17 del escrito del recurso de casación cuál es la arbitrariedad manifiesta en que incurre la sentencia de segunda instancia y cómo se vulneran los derechos de acceso a la jurisdicción y el derecho humano político de iniciativa popular.

El “error de lógica en el razonamiento” para resolver como lo hicieron consiste, justamente y como se dijo, en ignorar la naturaleza jurídica del derecho humano político de iniciativa popular al decir que no puede accederse a la jurisdicción del poder judicial vía amparo desde primera instancia como cualquier otro derecho humano y como lo exigen los estándares internacionales en la materia.

Esto se dijo textualmente en el punto 15 y luego de desarrollar los argumentos en los siguientes términos: “Como derecho humano es un derecho justiciable, hecho que el Tribunal a quo desconoce y que el voto en disidencia destaca especialmente”.

4. El derecho humano político a la iniciativa popular es un derecho humano individual que se expresa de manera colectiva y que está econocido en en nuestra Constitución Provincial y Nacional artículos 263 CPCH, 37 primera parte CN, 23 inc. 1) a) CADH, XX y XXIV DADDyH, 21 incs. 1) y 3) DUDH, 3 y 25 inc. a) PIDCyP.

5. Una vez más decimos que pretender que esta causa sólo pudiera ventilarse en instancia originaria ante ese STJCH por “gravedad institucional” desconoce esta naturaleza jurídica del derecho humano político invocado, desconoce la legitimidad activa de la presentante, y desconoce también el derecho de acceder a la jurisdicción a través de un recurso rápido y sencillo, imponiendo la presentación a través de una demanda ordinaria en Rawson, a 764 km del lugar donde vivo, en competencia originaria y en instancia única.

6. Es de un exceso ritual manifiesto considerar que no está cumplido el requisito de señalar la arbitrariedad de la sentencia por no utilizar la frase “error de lógica en el razonamiento”, pues sí se ha cumplido con el requisito de refutar los fundamentos de la resolución denegatoria y de destacar la arbitrariedad incurrida

7. Esta refutación no ha sido una mera manifestación de disconformidad con la decisión recurrida sino la exposición clara y precisa de cómo la sentencia de segunda viola arbitrariamente los derechos humanos en juego al punto de aniquilarlos, ya que por su naturaleza son justiciables desde primera instancia.

Como bien señala la Excma. Cámara, también se citó jurisprudencia y doctrina.

8. Reitero, entonces, que lo cierto y concreto es que me presento al poder judicial en primer lugar requiriendo acceso a la jurisdicción para la declaración de mis derechos, pero este derecho se vulnera desde sus dos puntos de vista: el derecho de acceso a la jurisdicción formal, como ya se dijo, porque si no es el amparo no hay otro recurso idóneo, rápido y sencillo para que se determinen mis derechos humanos, ya que una demanda ordinaria en única instancia que debe tramitar como tal a 764 km aproximadamente de donde yo vivo; y también y especialmente material, porque mi derecho humano político a la iniciativa popular se mutó a “gravedad institucional”, lo que no es un derecho humano sino una circunstancia. Que existe también en este caso, claro.

9. Como se señaló, son numerosos los estudios, documentos y casos que abordan el tema del acceso a la justicia, por lo que también son variados las definiciones y conceptos, muchos de ellos descriptivos y sin duda en constante evolución. Ver por ejemplo, lo dicho por el Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Sergio GARCÍA RAMÍREZ1 y en el Voto Concurrente del Juez Antonio Augusto CANÇADO TRINDADE en el Caso Cinco Pensionistas vs. Perú2 punto 23.

Lo cierto y concreto es que la arbitrariedad y/o “error de lógica en el razonamiento” de la Excma. Cámara viola mi derecho de acceso a la jurisdicción, que es un derecho de ius cogens.

10. Este derecho está expresamente consagrado en nuestra CN artículos 8.1 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDyH), 8 y 10 Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 43 Constitución Nacional (CN) y 54 Constitución de la Provincia del Chubut (CPCH), 2 inc. 3) y 14 inc. 1) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), decisión que ratifica la violación de nuestro derecho político a la iniciativa popular, artículos 263 CPCH, 37 primera parte CN, 23 inc. 1) a) CADH, XX y XXIV DADDyH, 21 incs. 1) y 3) DUDH, 3 y 25 inc. a) PIDCyP.

11. A todo evento se recuerda que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia deciden que la acción de amparo no es la vía correcta para determinar mis derechos, es decir NO VAN A DECIDIR.

12. Esto, en el sistema de protección de derechos humanos tanto americano como universal podría ser considerado DENEGACIÓN DE JUSTICIA, teniendo presente como se dijo que una acción ordinaria a 764 km del lugar donde vivo y en única instancia no es el recurso rápido y sencillo que exigen los estándares internacionales de derechos humanos.

13. Respecto a la definitividad de la sentencia, se argumentó especialmente al respecto en el Capítulo II punto 2.

Esta sentencia es equiparable a definitiva en tanto admitir que sólo puede recurrirse en un caso como este en competencia originaria ante ese STJCH y en instancia única significaría ANIQUILAR el derecho humano político individual de expresión colectvia de iniciativa popular como tal.

La “gravedad institucional” existe en este caso, porque hemos demostrado que el Poder Legislativo de la Provincia del Chubut se ha apartado de las normas constitucionales al no dar tratamiento al proyecto de iniciativa popular oportunamente presentado por una Unión de personas Ciudadanas. Incluso, se ha denunciado la comisión de delitos en el seno mismo del recinto legislativo el día que estaba previsto tratar dicho proyecto.

Pero esto solo no garantiza la legitimación activa amplia que tenemos como titulares de dicho derecho cada persona que participó de la iniciativa popular para presentarnos ante el poder judicial ante su violación.

14. En definitiva, se invocan supuestos tecnicismos, se endilga, impericia, desconocimiento, etc. etc., pero en realidad aparece ya evidente la posición jurisdiccional de esta Provincia del Chubut de no pronunciarse sobre nuestros derechos cuando hablamos de megaminería.

En efecto, se han realizado denuncias por contaminación que terminan sobreseidas por falta de dinero para realizar pericias; o bien, se declaran incompetentes. Se han realizado innumerables denuncias penales por amenazas, lesiones, desapariciones de persona, que permanecen inmutables. Se denunció penalmente también cohecho, a la fecha sin novedades. Se presentó acción de amparo por supuestos proyectos mineros que no tienen supuesta habilitación ambiental para funcionar y expresamente decidieron NO PRONUNCIARSE. Esta causa ya tramita ante ese STJCH, autos “Rec. de Queja en autos: PINTIHUEQUE, Marcelino Luis s/ Acción de Amparo- Acción de Amparo Ambiental- Mandamiento de Ejecución- Acción Declarativa de Inconst. Expte. N° 663/2014” Expte. Nº 23.615.

Incluso, en este caso, al presentar el recurso de casación se hizo expresa reservar de presentar MEMORIAL; sin embargo, la Excma. Cámara dispuso autos a resolver el día miércoles 25 de marzo de 2015, notificada esta parte el 26 de marzo de 2015, y dictó sentencia el día lunes 30 de marzo de 2015, lo que nos dejó sin la posibilidad de ejercer también ese derecho, artículo 13 inc. d) Ley V – Nº 84.

15. Tampoco es cierto que la sentencia que se recurre sea una “solución legalmente posible apoyándose en razones suficientes”, pues si así hubiera sido hubiera hecho lugar a la medida cautelar de no innovar que suspenda la efectividad y aplicación de la Ley XVII Nº 127 y su Decreto reglamentario 1779/14, artículo 198 Ley XIII N° 5, Anexo (antes Ley N° 2203) solicitada a fin de resguardar los derechos en juego.

Sin embargo, ni se pronunciaron al respecto.

16. El peligro en la demora para otorgar la medida cautelar se ve sumamente acrecentando teniendo presente que los 120 días de suspensión otorgados por la Ley XVII Nº 127 vencerían el próximo 26 de marzo de 2015, artículos 2 de dicha Ley y 28 Código Civil, lo que pone en vilo todos los derechos humanos y de la naturaleza que sistemática y continuamente se vulneran, oportunamente individualizados desde el escrito inicial y sin ser taxativa, entre ellos, a la vida, a la integridad física, a la dignidad, a la cultura, al ambiente, al agua, a la participación, tales como los reconocidos en los artículos 41, 31, 41, 43, 75 inc. 17) CN, arts. 1.1., 1.2., 1.3., 21 PIDCyP; arts. 1.1., 4.1, 5.1, 16.1., 16.2., 20.2, 20.3. 21 CADH; arts. 1.1., 1.3, 1.4., 2.1.c), 2.1.e) y 2.2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CIEFDR); y arts. 29.1.c), 29.1.d) y 30 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), entre otros, de la Constitución Nacional (CN); Convenio OIT N° 169 – Ley 24.071 de rango supralegal, artículo 75 inc. 22 CN completo; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas completa, el derecho consuetudinario intercultural de nuestra continente, la Abya Yala; los “pactos prexistentes” al Estado argentino, reconocidos en el Preámbulo de la CN, e incluso, posteriores; Leyes 25.612, 25.670, 25.675, 25.688, 25.831, 25.916, 26.331, 26.639; otras normas nacionales: Ley 24.375, Ley 25.743, Ley 25.517, Ley 25.607; y concordantes de tratados internacionales y normas internas.

17. Se solicita, entonces, a VE que garantice el derecho de acceso a la jurisdicción a través del presente recurso de amparo, lo declare admisible y otorgue la medida cautelar solicitada.

III. RESERVAS

18. Se realizan las siguientes reservas:

a) De presentar MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA artículo 296 CPCCCH.

b) De recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación utilizando el remedio federal previsto en la Ley 48 ante toda decisión contraria a los intereses de esta parte.

c) De recurrir ante la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, usando de los recursos instituido en el Pacto de San José de Costa Rica.

d) De recurrir ante la Organización Internacional del Trabajo, conforme lo prevé su Constitución, de la que el Estado Argentino es parte.

Por todo lo expuesto, solicito a VE:

a) Tenga por presentado el RECURSO DE QUEJA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR en tiempo y forma, por constituido domicilio y por cumplidos los requisitos formales.

b) Oportunamente, declare admisible la acción de amparo y conceda la medida cautelar solicitada. Con costas.

ES DE LEY.