La Provencia de San LuisSan Luis, Argentina – 11/07/08. El Poder Ejecutivo presentó un Proyecto de Ley a la Cámara de Diputados, en el cual se que prohíbe la extracción de minerales metalíferos con el uso de sustancias químicas, como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico y otras sustancias químicas, en todo el territorio de la Provincia de San Luis. Desde el 2003 en adelante son sies las provincias argentinas con legislación similar: Chubut, Río Negro, Tucumán, La Rioja, Mendoza y La Pampa; entretanto, junto con San Luis también en Jujuy y Córdoba las respectivas legislaturas analizan proyectos de ley encaminados a cancelar la minería a gran escala.
Por Asamblea para la Protección de Aguas y Tierras Argentinas A.P.A.T.A SAN LUIS

La Provencia de San Luis COMUNICADO DE PRENSA

La comunidad de San Luis, reunida en Asamblea el día 10 de julio de 2008, ha tomado conocimiento del Proyecto de Ley elevado por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados, que prohíbe la extracción de minerales metalíferos con el uso de sustancias químicas, como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico y otras sustancias químicas, en todo el territorio de la Provincia de San Luis.

Celebramos el paso que el Gobierno ha concretado en este sentido, y esperando que la comunidad continúe expresándose como participe activo, la Asamblea continuará trabajando, para velar por la plena concreción, vigencia y cumplimiento de dicho proyecto de Ley.

Asamblea para la Protección de Aguas y Tierras Argentinas A.P.A.T.A SAN LUIS

_________________________________________________________________________________________________________

AL SEÑOR
PRESIDENTE DE LA HONORABLE
CÁMARA DE DIPUTADOS
JULIO CESAR VALLEJO
S / D.

Tengo el agrado de dirigirme al Señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados, toda vez que resulta necesario incorporar al tratamiento legislativo del proyecto de Ley de “Garantía para la Restauración Ambiental”, la prohibición, en el territorio de la Provincia de San Luis, de la explotación de minerales metalíferos desde la etapa de cateo hasta la industrialización que usen sustancias toxicas, en salvaguarda del principal recurso hídrico del Territorio Provincial.

En consecuencia se remite a consideración de la Honorable Legislatura, el texto ordenado del proyecto en tratamiento, con la incorporación de los extremos referidos para su oportuna sanción.

Saludo a Ud. muy atentamente.

FUNDAMENTOS

Los efectos de la actividad antrópica sobre nuestro planeta son cada vez más evidentes y preocupantes por las consecuencias e impactos en toda la biosfera, como sistema de vida interconectado en constante interrelación, por lo cual es fundamental que toda actividad o emprendimiento susceptible de degradar el ambiente, incorpore y se haga cargo de forma concreta y efectiva de los costos ambientales que genera.

En particular, la actividad minera es una de las actividades económicas más contaminantes que existen en el mundo, y de gran impacto en nuestro país, con alarmantes casos de contaminación por emprendimientos que producen grandes beneficios a los explotadores mineros así como un cuantioso pasivo ambiental y gran deterioro en la salud de los pobladores donde se llevan a cabo dichas actividades.

Como conclusión primera del Plan Maestro del Agua, surge la necesidad imperiosa de sobre proteger fundamentalmente las sierras centrales de San Luis, ya que en la zona de la Localidad de Carolina, nacen prácticamente todas las cuencas hídricas de las cuales se alimentan el 90 % del territorio provincial, coincidiendo estas con la zona minera de la Provincia.

Si bien los emprendimientos mineros en la Provincia de San Luis, no son de gran entidad e impacto en comparación a los de otras provincias vecinas, no obstante ocasionan efectos ambientales degradantes, considerando las consecuencias que toda explotación puede traer aparejada, como consecuencia de actividades tales como dinamitación de rocas, pulverización y extracción de minerales usando diferentes ácidos, susceptibles de contaminar suelo, aire, recursos hídricos superficiales como subterráneos de la cada vez más escasa agua dulce, con los riesgos que ello implica para la biodiversidad, a través de la cual también puede ingresar a la cadena alimenticia humana: -agua, cultivos, pasturas, animales, personas-, produciendo bio-acumulación de metales pesados, la que en cada nivel, puede aumentar hasta varios cientos de veces la concentración del nivel precedente, con graves consecuencias para la salud humana.

Debe remarcarse además, el alto impacto y la contaminación con metales que se produce a través de los drenajes mineros ácidos –DMA-, la erosión de escombreras y depósitos de colas de las explotaciones, las montañas de escombros tratadas por lixiviado con cianuro para separar el mineral, las piletas con cianuro y la evaporación de su contenido, así como la presencia de tóxicos, tales como los polvos de sílice, plomo, cadmio, arsénico, mercurio o azufre. Dichos DMA pueden incorporarse a las napas de aguas subterráneas -que se polucionan y acidifican- y a la red fluvial, por lo cual aumenta la dispersión de sus contenidos y puede tener influencia muy lejos de su lugar de origen y extenderse mucho después que las actividades extractivas han cesado.

En la región, provincias como Mendoza y La Rioja, durante el año 2007, han sancionado leyes que prohíben el uso de cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo, así como las explotaciones a cielo abierto, en igual sentido al legislado por las provincias de La Pampa, Chubut, Río Negro o Tucumán.

Por otra parte, a los efectos de la internalización de los costos ambientales que dicha actividad genera, ya se planteaba en la Declaración de la Cumbre de la Tierra celebrada en 1992, en su Artículo 16º que “las autoridades deberán promover la internacionalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, tomando en cuenta que el contaminador debe, en principio, soportar los costos de la contaminación”.

Por otra parte el Artículo 41º de la Constitución Nacional, que consagra el derecho-deber a un ambiente sano, establece en su parte pertinente que “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”. Asimismo, nuestra Constitución Provincial, en su Artículo 47º también ha previsto que “Corresponde al Estado Provincial prevenir y controlar la contaminación y sus efectos y las formas perjudiciales de erosión…El Estado debe promover la mejora progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes de la Provincia”.

La Ley Nº 24.196, en el Capítulo VII Conservación del Medio Ambiente, estableció en el Artículo 23º que “A los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente pueda ocasionar la actividad minera, las empresas deberán constituir una previsión especial para tal fin. La fijación del importe anual de dicha previsión quedará a criterio de la empresa, pero se considerará como cargo deducible en la determinación del impuesto a las ganancias, hasta una suma equivalente al cinco por ciento (5 %) de los costos operativos de extracción y beneficio. Los montos no utilizados por la previsión establecida en el párrafo anterior deberán ser restituidos al balance impositivo del impuesto a las ganancias al finalizar el ciclo productivo”. La discrecionalidad que implicaba la fijación del importe anual a criterio de los empresarios del sector, ha desvirtuado en definitiva, la necesaria e ineludible internalización de los costos ambientales, por parte de un sector cuya actividad eminentemente extractiva, es de un muy alto impacto ambiental.

Al sancionarse en el año 2002 la Ley General del Ambiente, en su Artículo 22º se estableció el Seguro Ambiental y Fondo de Restauración, por el cual “Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación”.

Ante este panorama y los crecientes efectos degradatorios de la actividad minera, resulta imperioso, establecer las medidas necesarias para garantizar la preservación ambiental, la protección de los recursos naturales, la biodiversidad y la calidad de vida de los habitantes, así como también dar cumplimiento a los compromisos contraídos en el Pacto Federal Ambiental en general, y en particular, el Pacto Ambiental del Nuevo Cuyo, en donde, se establece la necesidad de armonización legislativa. Finalmente, se debe asegurar asimismo, la internalización de los costos ambientales, conforme lo señalan principios rectores en la materia tales como los de responsabilidad, prevención y precaución consagrados en el presupuesto mínimo Ley General del Ambiente, en pos de garantizar el derecho-deber al ambiente sano incorporado en la Carta Magna.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

“PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL
DEL SECTOR MINERO”

Artículo 1°.- A los efectos de garantizar la preservación de los recursos naturales, hídricos, la biodiversidad, el ambiente y la calidad de vida de todos los habitantes, prohíbese en el territorio de la Provincia de San Luis, la explotación minera de minerales metalíferos en cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización, con el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares.

Artículo 2º.- Las empresas y/o personas, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley posean la titularidad de concesiones de yacimientos minerales de primera categoría, y/o aquellas que industrialicen dichos minerales, deben adecuar todos sus procesos a las previsiones de la presente Ley en un plazo de noventa (90) días.

Artículo 3°.- CRÉASE el FONDO de GARANTÍA para la restauración ambiental en el ámbito de la Provincia de San Luis, quedando a cargo del Ministerio de Medio Ambiente, como Autoridad de Aplicación.

Artículo 4°.- A los efectos de prevenir y recomponer las posibles alteraciones que pueda ocasionar en el ambiente, todo emprendimiento o actividad susceptible de degradación ambiental y la actividad minera en particular, deberán aportar al Fondo de Garantía Ambiental, el equivalente a un mínimo del siete por ciento (7%) del monto total de la inversión, debiendo la Autoridad de Aplicación de la presente determinar la modalidad de integración de dicho monto. Las sumas establecidas, deberán ser depositadas anualmente en cuenta bancaria especial, con afectación específica.

Artículo 5º.- Los montos recaudados serán depositados en cuenta bancaria abierta ad hoc. Los saldos remanentes de un ejercicio fenecido, integran el fondo del ejercicio siguiente. Los fondos no utilizados y acumulados mientras se desarrolle la actividad o emprendimiento, o durante la vida útil de la mina para la actividad minera, no serán deducibles como costos de ningún tipo, y permanecerán en el Fondo creado, para emplearse en todos los gastos e inversiones que ocasionen las alteraciones que pudieren provocar en el ambiente dichas actividades garantizadas, para asumir el cierre de operaciones y pasivos ambientales, así como a programas sociales de desarrollo local posteriores al cierre de actividades, principalmente mineras que son eminentemente extractivas.

Artículo 6º.- La disposición del Fondo de Garantía Ambiental, corresponderá exclusivamente a la Autoridad de Aplicación de mayor competencia en materia ambiental, que conforme las leyes vigentes se haya establecido, quién tendrá la responsabilidad de determinar, informar y hacer las previsiones respecto de los daños sobre las que deberá informar anualmente.

Artículo 7º.- Créase un COMITÉ EVALUADOR honorario, que estará integrado por representantes de cámaras empresariales, sindicales, así como por instituciones y organizaciones con incumbencias ambientales a los efectos de asesorar a la Autoridad de Aplicación en la toma de decisión respecto a la aplicación del fondo.

Artículo 8º.- Este Fondo, actúa como una previsión de mínima y en forma complementaria, sin que esto signifique un límite de la responsabilidad patrimonial establecida por otras normas concordantes. Tiene carácter público, reparativo, inembargable y no indemnizatorio.

Artículo 9º.- La autoridad de aplicación deberá identificar los daños ambientales que puedan existir, como consecuencia de la actividad minera, a efectos de exigir administrativamente la remediación del daño.

Artículo 10º.- Los titulares de toda actividad o emprendimiento minero, actual o futuro, deberán presentar un Plan de cierre de la actividad, sujeto a la autorización de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 11º.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 12º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.