Loncopue, Neuquén, Argentina – 17/04/08. Ayer la Jueza de Zapala, Dra. Ivonne San Martín, resolvió la acción de amparo iniciada por la Asamblea de Vecinos Autoconvocados de Loncopue resolviendo “Ordenar la paralización de toda labor minera autorizada por Disposición Nº 248/2007 de la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable respecto de las pertenencias mineras denominadas ” Proyecto Lonco” , titularidad del Sr. Oscar Horacio González, o de Golden Peaks Argentina S.A. sitas en los alrededores de la localidad de Loncopué, como de cualquier otra sita en la Cuenca del río Agrio, hasta tanto se cumplimente la audiencia pública prevista en la legislación citada”.
Fuente: Asamblea de Vecinos Autoconvocados de Loncopué

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Texto del fallo:

ZAPALA, 16 de Abril de 2008.

VISTAS : Las presentes actuaciones caratuladas: ” HENDRICKSE CRISTIAN CARLOS EDUARDO CONTRA PROVINCIA DE NEUQUEN Y OTRO S/ ACCION DE AMPARO” , (Expte. N° 5776, Año 2007), Sec. N° DOS, teniendo a mi vista el Expte Nº 3381-001714/06 año 2006 de la Dirección Provincial de Minería; en estado de dictar sentencia y de las que:

RESULTA: A fs. 2/33 comparece el amparista por propio derecho y patrocinio, promoviendo acción de amparo contra la PROVINCIA DE NEUQUÉN – DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE solicitando se ordene la paralización de tareas de exploración y de cualquier labor minera autorizadas por Disposición Nº 248/2007 de la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y de todas las autorizaciones que hubiere extendido la citada Dirección respecto de las pertenencias mineras denominadas ” Proyecto Lonco” , titularidad del Sr. Oscar Horacio González, o de Golden Peaks Argentina S.A, sitas en los alrededores de la localidad de Loncopué, como de cualquier otra sita en la Cuenca del Río Agrio, en las cuales se hubiera otorgado licencia ambiental sin audiencia pública previa. Asimismo se disponga mandamiento de prohibición consistente en prohibir a la Dirección Provincial de Medio ambiente y Desarrollo Sustentable la emisión de licencia ambiental alguna o autorización de proyecto de exploración o explotación minera alguno sin contemplarse el régimen de previas audiencias públicas establecidas en el art. 24 de la Ley 1875 (modificado por Ley 2.267) articulo 11 de la Ley 25.675 y articulo 41 de la Constitución Nacional. Peticiona medida cautelar. Manifiesta que por convocatoria de vecinos de la localidad de Loncopué se iniciaron reuniones en la sede de la Pastoral Social de esa localidad, con el objeto de obtener información respecto de actividades de exploración minera, porque algunos vecinos habían advertido en la zona, principalmente en el área del arroyo Mulichinco, el cual se apreciaba que había mermado su caudal y se presentaba con una coloración extraña no habitual. Expone que como consecuencia de esas reuniones se solicitó a las autoridades municipales informaran a los vecinos y, en caso de carecer de información, se recabara la misma a las autoridades provinciales competentes; que advertido de estas reuniones y reclamos el Señor Oscar Horacio González, con domicilio en Las Lajas, quien manifestó ser titular de la pertenencia minera en cuestión, y la Compañía Golden Peaks argentina S.A, empresa encargada de la exploración, se acercaron a las reuniones de vecinos con el objeto de proporcionar información.

Así se celebró reunión en la sede de la Pastoral Social el día jueves 22 de noviembre de 2007, a la que concurrieron varios vecinos, autoridades municipales, el titular de la pertenencia minera, Sr. González y el geólogo Milanese en su carácter de presidente de Golden Peaks Argentina S.A. En dicha reunión éstos últimos informaron que para las tareas de exploración y perforación contaban con licencia ambiental concedida mediante Disposición Nº 248/2007 del 09.05.2007 emitida por el Director Provincial de Medioambiente y Desarrollo Sustentable, exhibiendo copia de dicha disposición a los asistentes.

Ante ello manifiesta el amparista que la actividad para la cual se les otorgó autorización es de aquellas que encuadra en el Anexo V del decreto Nº 2.656/1999 como ” … exploración, extracción, tratamiento, transporte y refinación de sustancias minerales …” ; esto es, requirió de presentación previa de Estudio de Impacto Ambiental y por tanto correspondió la convocatoria a Audiencia Pública con carácter previo a la habilitación (arts. 24, 31 y cctes de la Ley 1.875 – T.O. Ley 2267-, arts. 24, 31 y cctes Decreto 2.656/1999, arts. 13,16, 17, 31 y cctes del anexo II del Decreto citado; todo ello en concordancia con las disposiciones del articulo 11 de la Ley Nº 25.675 y articulo 41 de la Constitución Nacional). Concluye que se privó a la comunidad del acceso a la información ambiental y de su derecho a participar en la discusión de todo proyecto susceptible de afectar el medio ambiente. Esto es, la comunidad de Loncopué en particular y las comunidades de la Cuenca del Agrio en general han sido ignoradas como actores de su propio ambiente. Asimismo por omisión del recaudo de audiencia pública fueron afectadas numerosas comunidades mapuches de la Cuenca del Agrio en evidente violación a las disposiciones del Convenio 169 OIT. Cita jurisprudencia. Ofrece Prueba. Hace reserva de cuestión federal.

A fs. 35 se provee la acción y se rechazada la medida cautelar por entender que coincide con el objeto del proceso.- A fs. 37/43 obra contestación de demanda y presentación de informe del Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Neuquén quien niega los hechos argumentados por el amparista, plantea la inadmisibilidad formal de la acción, art. 3.6 de la Ley 1981, en cuanto la demanda no se ha presentado dentro de los (20) días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, o según el caso, de la fecha en que el titular del interés o derecho lesionado conoció o debe conocer sus efectos …” , ya que como lo reconoce el propio actor el acto administrativo que intenta impugnar -en definitiva el objeto de su acción-, resulta ser de fecha 9 de mayo de 2007, por lo cual ha transcurrido con exceso el plazo para interponer la presente acción.

Argumenta ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta (Art. 1 Ley 1981), no presentando en autos el actor prueba alguna que acredite un actuar arbitrario e ilegal por parte de la Provincia de Neuquén, y menos aún vicio alguno en la Disposición Nº 248 de la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. Que la regularidad del acto administrativo surge clara e incuestionable del Expediente Administrativo Nº 3381-001714/06. Que es falso el incumplimiento de lo prescripto por el art. 24 de la Ley 1875. De acuerdo de las constancias del expediente administrativo, el proyecto en cuestión contempla la Etapa de Exploración de Metalíferos a desarrollarse dentro del Lote 16, Fracción B, Sección XXXIV, Departamento Loncopué, Provincia de Neuquén.. La superficie a explorar es de aproximadamente 96 hectáreas, dentro de las cuales el proponente seleccionó 3 zonas para la construcción de plataformas desde donde se dirigirán 6 perforaciones de 200 metros cada una aproximadamente, quedando como alternativa una cuarta plataforma. Estas tendrán una superficie de 150 m2. Es decir, no resulta ser un proyecto de envergadura o de características que pueda alterar el medio ambiente.

Asimismo y para evitar descargas al ambiente de productos químicos se utilizarán piletas plásticos o metálicas para la recuperación de los lodos de perforación, sin ser necesaria la construcción de piletas naturales. Por lo que afirma que el proyecto en referencia no genera impactos significativos sobre el ambiente debido a que el área de afectación es mínima y con la aplicación del Plan de Gestión Ambiental y las medidas solicitadas por la Dirección Provincial de Medio Ambiente, se restaurará oportunamente el medio alterado. Aclara que se emitió Declaración de impacto ambiental solamente para la etapa de Exploración contemplada en el Informe de Impacto Ambiental y no para las etapas de extracción, tratamiento, transporte y refinación de sustancias minerales como erróneamente lo refiere el actor. Por lo que resultando la disposición Nº 248 un acto administrativo regular, y no conteniendo vicio alguno que ponga en riesgo su validez, solicita se rechace la acción por resultar absolutamente improcedente en los términos planteados, dado que la particular interpretación que el actor realiza respecto del art. 24 de la Ley 1875 no se ajusta a lo que la norma ordena para el caso concreto analizado. Ofrece Prueba.

Hace reserva de caso federal. A fs. 44 se reserva expediente administrativo Nº 3381-001714/06 DGM e Informe de Impacto ambiental.
A fs. 84 se abre la causa a prueba.- A fs. 88/90 luce declaración testimonial de José María D´Orfeo; a fs. 92/94 obra declaración de María Del Valle Acuña; a fs. 96/97 declaración de la testigo Paola Rosana Cancino; a fs. 99/100 declaración de Magdalena Huenten; a fs. 101/103 testimonio de Elisa del Carmen Carpio. A fs. 103/126 el amparista presenta alegato y a fs. 127 alega in voce el representante de la Provincia de Neuquén. A fs. 138 se llaman autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que el actor inicia acción de amparo contra la PROVINCIA DE NEUQUÉN – DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE tendiente a lograr la paralización de tareas de exploración y de cualquier labor minera autorizadas por Disposición Nº 248/2007 de la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable respecto de las pertenencias mineras denominadas ” Proyecto Lonco” , titularidad del Sr. Oscar Horacio González, o de Golden Peaks Argentina S.A. sitas en los alrededores de la localidad de Loncopué, como de cualquier otra sita en la Cuenca del Río Agrio, en las cuales se hubiera otorgado licencia ambiental sin audiencia pública previa.

El organismo demandado, rechaza el argumento del amparista sosteniendo que el proyecto en cuestión no genera impactos significativos sobre el ambiente debido a que el área de afectación es mínima y con la aplicación del Plan de Gestión Ambiental y las medidas solicitadas por la Dirección Provincial de Medio Ambiente, se restaurará oportunamente el medio alterado. Aclara que se emitió Declaración de Impacto Ambiental para la etapa de Exploración contemplada en el Informe de Impacto Ambiental y no para las etapas de extracción, tratamiento, transporte y refinación de sustancias minerales. Afirma que la disposición Nº 248 es un acto administrativo regular, sin vicio alguno que ponga en riesgo su validez y que la interpretación del actor respecto del art. 24 de la Ley 1875 no se ajusta a lo que la norma ordena para el caso concreto analizado. Por lo que solicita el rechazo de la acción con costas.

Analizando la cuestión planteada y tratándose la presente de una cuestión de incidencia sobre el medio ambiente, cuyos efectos sobre la población de Loncopué Perduran, en primer lugar y habiendo declarado a fs. 35 admisible la presente acción, entiendo no resulta viable el argumento de la demandada respecto de la inadmisibilidad formal de la acción por aplicación del art. 3.6 de la Ley 1981. Si bien la resolución cuestionada data de mayo de 2007, no se ha alegado ni probado en autos que el actor hubiere tenido conocimiento de la misma en forma inmediata a su emisión, o que hubiere conocido o debido conocer sus efectos con anterioridad a la fecha denunciada en los puntos III..3 y III.4 de la demanda (fs.5/6).

Señalado ello, examinando la Disposición nº 248 del 09 de mayo de 2007 surge que la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Neuquén aprueba el Informe de Impacto Ambiental presentado por el Sr. Oscar Horacio González y en consecuencia emite Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Exploración Metalíferos a desarrollarse dentro del lote 16, Fracción B, Sección XXXIV, del Departamento Loncopué.

Se advierte que en la citada Disposición se omitió efectuar consideración alguna respecto del procedimiento de audiencia pública previsto por el art. 24 y 31 y de la Ley 1875, modificada por Ley 2267.

En el expediente Nº 3381-001714/06 iniciado por el Sr. González, se prescindió valorar la incidencia social del ” Proyecto Lonco” en la localidad de Loncopué y la consecuente convocatoria a audiencia pública a fin de que tal comunidad discutiera sobre el impacto que esto tendría en su medio. No consta análisis, ni valoración, ni dictamen alguno sobre las condiciones que hacían o no factible el llamado a audiencia pública conforme establece la legislación vigente en la provincia (Art. 10 inc. e; art. 12 y 13 del Anexo II, capitulo II de la Ley 1875 T.O Ley Nº 2267).

Tal omisión sin lugar a dudas cercena el derecho a la participación ciudadana.

En este marco debo señalar que la doctrina entiende que La expresión audiencia pública designa a una institución a través de la cual se persigue que las personas se involucren de manera protagónica en aquellas decisiones susceptibles de afectarlas directa o indirectamente. El surgimiento de este mecanismo de participación, se produce como consecuencia de una necesidad sentida por diversos sectores de la sociedad que, deseosos de encontrar una solución a determinados problemas acuciantes, apelan directamente al concurso de sus conciudadanos para que de manera conjunta llamen la atención de las autoridades. De ese modo se podrá conseguir que se traten esas cuestiones y que las decisiones que en su consecuencia se tomen sean lo más satisfactorias posible y adecuadas a la diversidad de necesidades de la comunidad” (conforme María Sofía Sagües Suplemento La Ley Constitucional del 20-09-05; Articulo ” La Democratización del Amparo: Participación ciudadana en materia ambiental. Implicancias en los procesos constitucionales Pag. 48/66).

Podemos definir a las audiencias públicas como oportunidades de encuentro entre ciudadanos -individuos o grupos- y quienes tienen la responsabilidad de tomar las decisiones. Estos encuentros se desarrollan durante el transcurso de procesos de toma de decisión. En nuestra Provincia la audiencia pública está prevista en la Ley 1875 -Ley de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable- que en su articulo 24 impone la exigencia de audiencia pública previo a toda habilitación de proyecto o licencia ambiental.

Específicamente el artículo 31 PARTICIPACION CIUDADANA : establece ” La autoridad de aplicación deberá convocar a audiencia pública a fin de consultar a la comunidad con carácter previo acerca de los proyectos referidos en el art. 24º de la presente Ley, que requieran la presentación de un estudio de impacto ambiental. La convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación. Los particulares podrán consultar los antecedentes del proyecto que sea objeto de audiencia pública a partir de la convocatoria. El resultado de la audiencia pública no será vinculante” .

A su vez el reglamento de dicha ley establece en el Anexo V punto 24: que la exploración, extracción, tratamiento, transporte y refinación de sustancias minerales requieren de estudio de impacto ambiental.

Asimismo la legislación vigente determina que la audiencia pública será convocada por la autoridad de aplicación por simple providencia, estableciendo el día, hora y lugar de celebración y citando a la población involucrada en el área de influencia del proyecto, obra o emprendimiento de que se trate y los interesados podrán asistir a expresarse sobre el mismo. La convocatoria determinará además las pautas bajo las cuales se realizará la audiencia y dispondrá la comparecencia obligatoria del proponente o de persona o personas con facultades para deliberar en nombre del mismo y brindar todas las explicaciones técnicas y legales que al emprendimiento, obra o proyecto corresponda.

Palmariamente se observa que la Disposición Nº 248/07 nada dice respecto de la afectación o no que la ejecución de la obra ocasionará al medio ambiente involucrado, en éste caso la localidad de Loncopué. Igual omisión se observa en el informe elevado a fs.30 del administrativo que corre por cuerda.

Por otro lado, debo destacar que el derecho de participación, que se ha menoscabado en éste caso, esta en íntima relación con el derecho ambiental.

Así en la Declaración de Río de 1992 el Principio Diez dicta lo siguiente: ” El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es la participación de todos los ciudadanos en el nivel que correspondan. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que ofrecen peligros en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones.

Los estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación del público poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y recursos pertinentes” . Tanto el artículo 23 de la Carta de la Naturaleza como el 14 del Tratado de la Biodiversidad reiteran tal posición.

Este principio -de participación ciudadana- ha sido receptado en nuestro país por la ley 25.675, Ley General del Ambiente. Así dicha norma dice: ARTICULO 19. – Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general. ARTICULO 20. – Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública. ARTICULO 21. – La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.- Dicha ley de presupuestos mínimos también recepta el derecho de información ambiental en sus arts. 16 y 17 y 18.

Atento ello, entiendo que con la audiencia pública se reafirma el derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones estatales susceptibles de afectar la calidad de vida y, concomitantemente con ello el derecho de libre acceso a la información como condición necesaria para asegurar una participación que resulte de utilidad, que sea conducente para el desarrollo de la persona sobre su medio ambiente.

Por ello, en tanto se ha prescindido en el caso de toda consideración sobre la incidencia social del Proyecto Lonco en la localidad de Loncopué y la Cuenca del Agrio, ante la omisión de llamado a Audiencia Pública de la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia, entiendo que se ha actuado con ilegalidad manifiesta, que afecta el derecho a un ambiente sano, con lo que corresponde hacer lugar a la presente acción de amparo en los términos demandados.

Que atento el resultado del pronunciamiento y lo dispuesto por el art.68 del C.P.C.C., las costas deben ser soportadas por la demandada vencida.

Que corresponde regular los honorarios del Dr. Cristian Carlos Eduardo HENDRICKSE, y los del Dr. Claudio Brusco en su carácter de patrocinante del amparista de conformidad a las pautas establecidas por los arts.6, 10 y 36 (20 jus) de la Ley 1.594 y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por la accionada al cumplimiento de lo dispuesto por el art.2 de la Ley 1.594.

Por todo ello y disposiciones legales citadas;

FALLO : I) Hacer lugar al amparo promovido por CRISTIAN CARLOS EDUARDO HENDRICKSE contra la PROVINCIA DE NEUQUEN – DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE , y en consecuencia ordenar la paralización de toda labor minera autorizada por Disposición Nº 248/2007 de la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable respecto de las pertenencias mineras denominadas ” Proyecto Lonco” , titularidad del Sr. Oscar Horacio González, o de Golden Peaks Argentina S.A. sitas en los alrededores de la localidad de Loncopué, como de cualquier otra sita en la Cuenca del río Agrio, hasta tanto se cumplimente la audiencia pública prevista en la legislación citada.- II) Imponer las costas a la demandada vencida.- III) Regular los honorarios del Dr. Cristian Hendrickse en la suma de PESOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 1.280,00) y los del Dr. Claudio Brusco en la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 538,00); conforme pautas citadas precedentemente. Diferir la regulación de honorarios de los letrados de la demandada al cumplimiento de lo dispuesto en los considerandos. IV) Regístrese y notifíquese.-

REGISTRO Nº 67/08.- Dra. Ivonne San Martín Juez