Mientras se desarrolla el II Congreso Internacional de Minería en Honduras, hoy 13 de julio de 2016, el recurso de inconstitucionalidad en contra de la Ley General de Minería continúa durmiendo el sueño de los justos. Organizaciones de la sociedad civil y líderes comunitarios presentaron el recurso hace más de dos años ante la Corte Suprema de Justicia. La oposición a la política de puertas abiertas a la industria extractiva sin salvaguardas ambientales y sociales ya había iniciado mucho antes, en particular por las comunidades afectadas por los proyectos concesionados a lo largo del país.
Fuente: Fundación para el Debido Proeceso
Por eso, durante el llamado proceso de “socialización” de la propuesta de ley, las organizaciones de la sociedad civil denunciaron ampliamente las mejoras y correcciones que debían hacerse. Sin embargo, el Congreso Nacional hizo oídos sordos al clamor popular y aprobó la Ley como quiso.
Así, lo que inició como una esperanza, cuando en el 2006 la Sala de lo Constitucional derogara varios artículos de la Ley General de Minería de 1998, y el entonces Presidente Constitucional decretara una moratoria a la minería metálica, se convirtió en la peor pesadilla de las comunidades. La nueva ley no solo retoma las disposiciones de la ley anterior, sino que lo hace con un lenguaje ambiguo, en un ambiente de instituciones de fiscalización afines al partido oficialista de un gobierno que defiende a capa y espada a la industria minera, bajo el paradójico lema “Minería para una vida mejor.”
El articulado de la Ley General de Minería vigente en Honduras no regula, sino que desregula la actividad minera. De esta forma, ha reabierto el paso para violaciones al dominio inalienable del Estado, la autonomía municipal, la propiedad privada, la democracia participativa, y los derechos humanos, entre otras garantías básicas de un Estado de Derecho. A continuación se exponen, a manera de ejemplo, algunas de las disposiciones que contiene la referida Ley.
El Derecho Minero
La Ley crea el concepto de derecho minero definiéndolo como “un derecho real distinto y separado de la propiedad del predio superficial en que se encuentra ubicado […]”, aunque “cuando se trate de terrenos del Estado que no estén siendo utilizados para labores productivas” [1], el uso del predio superficial está incluido, y en general, si el método de extracción es a cielo abierto, el predio superficial no existirá más. Además, la Ley desnaturaliza la figura de la concesión minera, que ya no es un contrato entre el Estado y un particular, sino un derecho del que goza el titular, y que, con la autorización de la autoridad minera, puede “modificarse, cederse, gravarse y transferirse.”[2]
La Ley establece una duración mínima para la concesión pero no una máxima, posibilitando que sea otorgada por toda la eternidad, siendo la concesión “un sólido de profundidad indefinida” e incluyendo “las partes integrantes y accesorias […] aunque se encuentren fuera del perímetro.” Reafirmando la infinitud del derecho minero, entre los derechos del titular de la concesión se enumera el “establecer las servidumbres necesarias en el suelo de terceros […] de común acuerdo entre las partes o en su defecto de conformidad a las normas legales respectivas […]” [3], y aunque en la Ley se dice que las concesiones mineras no pueden menoscabar la garantía de propiedad privada, la disposición antes enunciada parece permitir procedimientos de expropiación.
Los Derechos Humanos
Si bien el proceso de concesión contempla una consulta, esta precede la explotación y no la exploración.[4] Esto quiere decir que las comunidades serán consultadas sobre su aprobación del proyecto minero después de que la compañía ya ha irrumpido en sus territorios y se encuentra en plena operación. Por ejemplo, en Azacualpa, una comunidad al occidente de Honduras, en medio de intimidaciones por parte de la empresa minera y el mismo gobierno, los pobladores han rechazado que se reubique el cementerio comunitario para explotar oro, pero a este punto la compañía se encuentra operando a tan solo 27 metros de distancia, cuando se habían comprometido a respetar un margen de 200 metros.
Es para prevenir estas situaciones extremas, que las comunidades hondureñas han hecho uso de los mecanismos de participación ciudadana que otorga la autonomía municipal para expresar su rechazo a las actividades mineras. Danlí, al oriente de Honduras, se convirtió en el primer municipio que en cabildo abierto hizo su declaratoria de “no a la minería,” incluyendo evidentemente la fase de exploración, pues no tendría caso si fuera de otro modo. Cuando las comunidades y dueños de terrenos afectados se enteraron de solicitudes de concesiones mineras de exploración en el municipio, presentaron un recurso de oposición ante el Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN),[5] que es la Autoridad Minera, con competencia exclusiva en la materia.[6] Un año después, y cuando los diferentes departamentos del INHGEOMIN ya habían emitido varios dictámenes favorables al otorgamiento de la concesión, se llevó a cabo una audiencia donde el titular del INHGEOMIN – la misma institución que ya había dictaminado favorablemente y que se encarga de la promoción de la minería – fungía como juez y parte. La resolución del recurso, obviamente desfavorable para las comunidades, se encuentra impugnada. Aunque a la fecha no se sabe con seguridad si prima la autonomía municipal y la voluntad de las comunidades o los intereses de las compañías mineras, las comunidades han seguido manifestándose.
Por otra parte, la Ley no exige que los proyectos mineros sean precedidos de una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). La Autoridad Minera no puede otorgar una concesión de explotación sin una licencia ambiental, mas sí una concesión de exploración que es parte integral y una etapa ineludible de un proyecto minero. Aunque, en todo caso, la obtención de una licencia ambiental no necesariamente significa la elaboración de una EIA, esperar hasta después de la exploración para hacerla impide valorar las condiciones previas al desarrollo del proyecto, lo que además permitiría la participación ciudadana y prevenir y/o mitigar los impactos negativos en el ambiente. Pareciera que, en el pensar de los legisladores, la EIA es meramente un requisito a obtener, y no un instrumento de toma de decisión para las autoridades y para las comunidades sobre la factibilidad de una concesión minera.
La Sala de lo Constitucional de 2006 ya había declarado inconstitucionales varias de estas situaciones. En aquel momento dijo la Sala refiriéndose los a derechos ilimitados otorgados al concesionario que tales amplias potestades limitaban “al Estado su derecho de dominio, comprometiendo el interés social, expresado en un medio ambiente saludable y un desarrollo sustentable con rentabilidad, que beneficie a la población hondureña […].” En relación con los derechos limitados reconocidos a las comunidades, la Corte, en acopio de diferentes instrumentos internacionales, subrayó “la participación comunitaria como instrumento imprescindible para lograr la protección, conservación y uso racional de la riqueza natural del país y del ambiente en general, y […] que a criterio de la Sala de lo Constitucional no deberá otorgarse concesión alguna si antes no se practica la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).”
Finalmente, la Corte señaló “que si la legislación que regula la actividad minera no es capaz de asegurar beneficios […] y evitar perjuicios […], no se encuentra de conformidad con las aspiraciones del Constituyente.” Esta es la misma situación de la actual Ley General de Minería. El análisis completo corresponderá a la Sala de lo Constitucional actual, pero mientras no lo haga, es irresponsable que el Gobierno continúe promoviendo una actividad como ésta en forma desregulada y sin la voluntad política ni la capacidad de supervisarla.
[1] Ley General de Minería, artículos 5, 6 y 53.
[2] Ley General de Minería, artículos 22, 39, 53 y 60.
[3] Ídem, artículos 22, 39, 53 y 60.
[4] Ídem, artículos 66 y 67.
[5] Vale recordar que antes el INHGEOMIN se llamaba Dirección Ejecutiva de Fomento a la Minería (DEFOMIN), un nombre más acorde a la finalidad de esta institución.
[6] Ley General de Minería, artículo 96.