El líder de Proyecto Sur, Fernando “Pino” Solanas expuso los detalles de su proyecto en una Audiencia Pública a la que concurrieron especialistas y integrantes de su bloque, del radicalismo y de la Coalición Cívica. A continuación el texto completo del proyecto:

PROHIBICIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DE LA MINERÍA A CIELO ABIERTO Y DE LA UTILIZACIÓN DE SUSTANCIAS TOXICAS EN LA ACTIVIDAD

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de Ley,

ARTÍCULO 1º. Prohíbase la actividad minera en la modalidad denominada a cielo abierto o tajo abierto en todas sus etapas, constituidas por cateo, prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales. Exceptuase los salitres, salinas y turberas, y las minas de la tercera categoría, las que deberán ser objeto de una legislación especial.

ARTÍCULO 2º. Prohíbase el uso de cianuro, cianuro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, ioduro de sodio, bromuro de sodio, xantatos, alquil xantatos, alquil ditiofosfatos, xantoformiatos, detergentes, espumantes químicos y toda otra sustancia química contaminante, tóxica y/o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional 24.051, y/o que posea algunas de las características enunciadas en el Anexo II de la ley Nacional 24.051 y normas concordantes, en los procesos mineros de prospección, cateo, extracción, exploración, explotación, desarrollo, preparación, almacenamiento, e industrialización de sustancias minerales y/o cualquier otra fase del proceso productivo.

ARTÍCULO 3°. Prohíbase para la prospección, exploración o explotación minera la utilización de ríos, arroyos y cualquier vertiente o depósito natural de agua, superficial o subterráneo, derretimientos de glaciares, de áreas periglaciares, y cuerpos de hielo de cualquier tipo o formación.

ARTÍCULO 4°. Las empresas mineras que hayan utilizado, con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente ley, las sustancias enumeradas en el artículo 2° serán responsables de la realización de un monitoreo trimestral de la zona, a partir de la puesta en vigencia de la presente ley, durante todo el período de explotación y hasta cinco años después del cierre o abandono de la explotación. Los análisis deberán realizarse a efectos de detectar cualquier consecuencia perjudicial para el ambiente y/o la salud de las personas. Las empresas serán directamente responsables del saneamiento y reparación.

ARTÍCULO 5º. Los titulares de concesiones y/o derechos mineros deberán adecuar sus procesos a las previsiones enunciadas en la presente ley en el término de 3 meses a partir de la publicación de la misma, bajo apercibimiento de cierre o caducidad de la concesión minera.

ARTÍCULO 6º. Los propietarios, concesionarios, sus representantes y directivos responsables de las explotaciones mineras serán solidariamente responsables con las empresas mineras, y responderán con su patrimonio por los daños ocasionados y los costos de la remediación e indemnizaciones correspondientes, sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder.

ARTÍCULO 7º. Deberán abonar una multa diaria equivalente a mil (1.000) sueldos mínimos de la Administración Pública Nacional, las empresas que no cumplan lo establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 8º. Se establece como autoridad de aplicación de la presente ley a la Secretaría de Ambiente de la Nación.

ARTÍCULO 9º. De forma.