Ecuador – 13/10/08. Detalle del articulado del proyecto de nueva ley de minería que pretende entregar al capital transnacional imperialista el control absoluto de los territorios para el saqueo hasta su agotamiento de los minerales, al dar prioridad a la actividad minera sobre los derechos de los propietarios del suelo, y sobre otras actividades como las agropecuarias.
Por Coordinadora Nacional por la Defensa de la Vida y la Soberanía, Cndvs

EL PROYECTO DE NUEVA LEY DE MINERÍA PRETENDE:

1. ENTREGAR AL CAPITAL TRANSNACIONAL IMPERIALISTA EL CONTROL ABSOLUTO DE LOS TERRITORIOS PARA EL SAQUEO HASTA SU AGOTAMIENTO DE LOS MINERALES, AL DAR PRIORIDAD A LA ACTIVIDAD MINERA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PROPIETARIOS DEL SUELO, Y SOBRE OTRAS ACTIVIDADES COMO LAS AGROPECUARIAS:

Art. 4.- Utilidad pública.- Se declara de utilidad pública la actividad minera en todas sus fases, dentro y fuera de las concesiones mineras. En consecuencia, procede la constitución de las servidumbres que fueren necesarias de acuerdo a esta Ley.

Art. 45.- Construcciones e instalaciones complementarias.- Los titulares de concesiones mineras que producen más de 100 toneladas diarias, pueden construir e instalar, dentro de su concesión, plantas de beneficio, fundición y refinación, depósitos de acumulación de residuos, edificios, campamentos, depósitos, ductos, plantas de bombeo y fuerza motriz, cañerías, talleres, líneas de transmisión de energía eléctrica, estanques, sistemas de comunicación, caminos, líneas férreas y demás sistemas de transporte local, canales, muelles y otros sistemas de embarque, así como realizar actividades necesarias para el desarrollo de sus operaciones y otras instalaciones, sujetándose a las disposiciones de esta Ley y a las demás normas legales correspondientes y previo acuerdo con el dueño del predio superficial o, de haberse otorgado las servidumbre correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento General.

Capítulo III
DE LAS SERVIDUMBRES

Art. 88.- Clases de servidumbres.- Desde el momento en que se constituye una concesión minera o se autoriza la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación, los predios superficiales están sujetos a las siguientes servidumbres:
a) La de ser ocupados en toda la extensión requerida por las instalaciones y construcciones propias de la actividad minera;
b) Las de tránsito, acueducto, líneas férreas, aeródromos, andariveles, rampas, cintas transportadoras y todo otro sistema de transporte y comunicación;
c) Las establecidas en la Ley de Electrificación para el caso de instalaciones de servicio eléctrico; y,
d) Las demás necesarias para el desarrollo de las actividades mineras.

Art. 89.- Servidumbres voluntarias y convenios.- Los titulares de derechos mineros pueden convenir con los propietarios del suelo, las servidumbres sobre las extensiones de terreno que necesiten para el adecuado ejercicio de sus derechos mineros, sea en las etapas de exploración o explotación, así como también para sus instalaciones y construcciones, con destino exclusivo a las actividades mineras.

Art. 90.- Servidumbres Forzosas.- En el caso que el propietario del predio superficial y el concesionario minero no lleguen a un acuerdo, este último podrá solicitar a la Agencia Nacional de Regulación y Control Minero que inicie un procedimiento administrativo para el otorgamiento de una servidumbre forzosa, la que deberá necesariamente incluir el monto de indemnización al propietario del predio superficial y las condiciones para el ejercicio de los derechos del concesionario minero.

Título XIV
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS MINEROS
Todo el Capítulo III DE LA CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES
Art. 5.- Dominio del Estado sobre minas y yacimientos.- Son de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentran en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial. Este dominio del Estado se ejercerá con independencia del derecho de propiedad sobre los terrenos superficiales que cubren las minas y yacimientos.

Art. 16.- Libertad de prospección.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública, mixta o privada, comunitarias y de auto gestión, tiene la facultad de prospectar libremente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de esta Ley, con el objeto de buscar sustancias minerales, salvo en aquellas áreas comprendidas dentro de los límites de concesiones mineras, en zonas urbanas, centros poblados, zonas arqueológicas, bienes declarados de utilidad pública y en las Áreas Mineras Especiales. Cuando sea del caso, deberán obtenerse los informes previos referidos en el artículo 14 de esta Ley.

Art. 19.- Unidad de medida.-
El título minero es susceptible de división material o acumulación, dentro del límite de una hectárea minera mínima y cinco mil hectáreas mineras máximas, por concesión.

Art. 23.- Plazo y etapas de la concesión minera.- El título minero tendrá un plazo de duración de hasta treinta años que será renovado automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando se hubiere presentado petición escrita del concesionario a la Agencia Nacional de Regulación y Control Minero para tal fin, antes de su vencimiento.

Art. 36.- Derecho de libre comercialización.- Los titulares de concesiones mineras pueden comercializar libremente su producción dentro o fuera del país.

¡POR UN ECUADOR LIBRE DE MINERÍA A GRAN ESCALA!

EQUIPO DE COMUNICACIÓN DE LA
COORDINADORA NACIONAL POR LA DEFENSA DE LA
VIDA Y LA SOBERANÍA, CNDVS
coornvidasoberania@gmail.com
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