A partir del 3 de noviembre de 2015, si las mineras instaladas en Santa Cruz, o las que pretenden instalares en la meseta del Chubut exportaran sus minerales por alguno de los puertos patagónicos, recibirían del estado nacional suculentos REEMBOLSOS hasta del 13 %, que serían MAYORES que las exiguas REGALIAS que pagan actualmente, que no pueden superar el 3%.
Por Humberto Kadomoto
La presidenta Cristina Fernández firmó el 3 de noviembre pasado un Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- con acuerdo de ministros, que restituye los reembolsos adicionales a las exportaciones por los puertos de la Patagonia, instituido oportunamente por la Ley Nº 23.018 de 1984. Los valores que se implementarán son los siguientes: si el mineral saliera por el puerto de San Antonio Este y Puerto Madryn 8 % – Comodoro Rivadavia 9 % – Puerto Deseado y San Julián 11 % – Punta Quilla, Río Gallegos y Río Grande 12 % – Ushuaia 13%.
Sin embargo las provincias, por la ley 24.196 de Inversiones Mineras no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3 %) sobre el valor del mineral extraído.
Van algunos de los datos para calcular tanto los reembolsos como las regalías:
CACULO DEL REEMBOLSO POR EXPORTACION POR PUERTOS PATAGONICOS (Ley 23.018)
Según la Resolución General 1342 – Actualización Resolución General Nº 1161 (AFIP) en su ANEXO X “A”:
ALGORITMOS APLICABLES PARA LA DETERMINACION DE LAS BASES TRIBUTARIAS Y DE BENEFICIOS A LA EXPORTACION
Siglas utilizadas:
Vrpt = VALOR PARA REEMBOLSOS (LEY Nº 23.018)
FOB = LIBRE PUESTA A BORDO
Ai = AJUSTE A INCLUIR
Ad = AJUSTE A DEDUCIR
It = INSUMOS IMPORTADOS TEMPORALMENTE CON GIRO DE DIVISAS IMPORTADOS POR EL PROPIO EXPORTADOR (VALOR C.I.F).
F = FLETE
I = SEGURO
Trpt = TOTAL A COBRAR REEMBOLSO POR PTO. PATAGONICO (LEY Nº 23.018)
Rpt = REEMBOLSO PTO. PATAGONICO (ALICUOTA PUERTO)
Va = VALOR EN ADUANA
Fórmula para obtener el VALOR PARA REEMBOLSO PUERTOS PATAGONICOS (LEY Nº 23.018)
Vrpt = (FOB + Ai -Ad- It + F + I)
Si Vrpt > VA corresponde pagar sobre VA
Si Vrpt < ó = VA corresponde pagar sobre Vrpt
TOTAL A COBRAR REEMBOLSO PUERTOS PATAGONICOS (LEY Nº 23.018)
Trpt = Vrpt x Rpt/100
Ley 24.196 de Inversiones Mineras
ARTICULO 22. – Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3 %) sobre el valor “boca mina” del mineral extraído.
ARTICULO 22. BIS – Se considera “mineral boca mina”, el mineral extraído, transportado y/o acumulado previo a cualquier proceso de transformación.
Se define el “valor boca mina” de los minerales y/o metales declarados por el productor minero, como el valor obtenido en la primera etapa de su comercialización, menos los costos directos y/u operativos necesarios para llevar el mineral de boca mina a dicha etapa, con excepción de los gastos y/o costos directos o indirectos inherentes al proceso de extracción.
Los costos a deducir, según corresponda, serán:
a) Costos de transporte, flete y seguros hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes al proceso de extracción del mineral hasta la boca mina.
b) Costos de trituración, molienda, beneficio y todo proceso de tratamiento que posibilite la venta del producto final, a que arribe la operación minera.
c) Costos de comercialización hasta la venta del producto logrado.
d) Costos de administración hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes a la extracción.
e) Costos de fundición y refinación.
Queda expresamente excluido de los costos a deducir todo importe en concepto de amortizaciones.
En todos los casos, si el valor tomado como base de cálculo del valor boca mina fuese inferior al valor de dicho producto en el mercado nacional o internacional, se aplicará este último como base de cálculo.