La resolución judicial dispuso que no continúen las obras de la planta hasta tanto no se haya resuelto el amparo vigente. De esta manera, queda en suspensión la ordenanza del municipio de Malvinas Argentinas, en la provincia argentina de Córdoba.

Fuente: Cba24n
Federico Macciocchi, abogado de la Asamblea Malvinas Lucha por la Vida, explicó a Cara y Cruz que la Sala II del Juzgado de Conciliación Laboral revocó el punto 1 de la resolución anterior dictada por la jueza Claudia Zalazar y dispuso que no continúen las obras de la planta hasta tanto no se haya resuelto el amparo vigente.

“La resolución confirma nuestra pretensión que iniciamos en el mes de enero y que solicitaba a la justicia que ordenara la paralización de las obras de la planta hasta tanto se resuelva la cuestión del amparo”, afirmó el letrado.

La orden de frenar la obra fue notificada al abogado del municipio de Malvinas Argentinas el viernes 22 de febrero por la noche. Está firmada por los vocales Silvia Díaz, Luis Fernando Farías y Miguel Ángel Azar y revoca el punto 1 de la decisión de la jueza Claudia Zalazar (del 25 de enero), quien había dicho que podían construir pero no poner en marcha la planta de secado de semillas hasta que no presentaran los estudios de impacto ambiental.

Macciocchi aseguró que con este fallo, “hasta que no se resuelva la causa del amparo, Monsanto no puede avanzar con ningún tipo de obras”.

Matias Marizza, vecino de la localidad cordobesa, afirmó por su parte que “esto demuestra la ilegalidad de lo que venía pasando”. “No es una noticia cualquiera, es una victoria en medio de esta lucha. La resolución de la justicia deja en claro que todo este procedimiento se manejó por atrás y con poca claridad”, sentenció.

El fallo contra Monsanto

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTIUNO

Córdoba, veintidós de febrero de dos mil trece. Y VISTOS: I. Estos autos caratulados:”CLUB DE DERECHO (FUNDACIÓN CLUB DE DERECHO ARGENTINA) Y OTROS-QUISPE, EDUARDO-QUISPE, DIEGO RAÚL-QUISPE ESTHER MARGARITA-MOLINA, CELINA LAURA-BARBOZA VACA, VANINA DE LOS ANGELES-OLIVA, DA C/ MUNICIPALIAD DE MALVINAS ARGENTINAS-AMPARO (LEY 4915) EXPTE: 218019/37″, en los que a fs. 392/397 los amparistas, interponen recurso de apelación en contra del auto número treinta y ocho de fecha veinticinco de enero del año en curso, dictado por la señora Juez Civil, Conciliación y Familia N° 1 de Feria, en la que se resuelve rechazar la medida cautelar innovativa en la forma solicitada por los amparistas y dispone de oficio, como medida cautelar, se ordene a la Municipalidad de Malvinas Argentinas se abstenga de autorizar a MONSANTO ARGENTINA SAIC, cualquier obra y/o actividad que implique la puesta en funcionamiento de la etapa operativa de la Planta de Acondicionamiento y/o Secadora de Semillas de maíz en el predio ubicado en Ruta 188 A Km 9 ½, de la localidad de Malvinas Argentinas hasta que no se encuentren cabalmente cumplimentados todos y cada uno de los trámites y requisitos señalados por la Secretaría de Ambiente y los dispuestos por el Decreto Reglamentario 2131/00 de la Ley provincial 7343 y, de manera particular, los referidos a la evaluación de impacto ambiental y la resolución correspondiente (arts. 2 y 30 del Decreto 2131/00). Se agravian por cuanto la resolución de la a quo viola el art. 155 de la Constitución de Córdoba, en tanto carece de fundamentación lógica y legal, contraría los principios procesales de razón suficiente, congruencia y no contradicción y el orden jerárquico de las leyes conforme lo dispone el art. 31 de la Constitución Nacional, toda vez que se funda en leyes y decretos provinciales, colocando éstas por encima de la Carta Magna y la Ley Nacional N° 25.675, de orden público y expresa aplicación en todo el territorio de la República Argentina. Expresan que yerra la a quo en la fijación de los hechos, al sostener que la nueva autorización dada a Monsanto cuenta con los permisos gubernamentales correspondientes y los amparistas no lo han cuestionado en su escrito, con lo cual no existe verosimilitud alguna para ordenar una medida cautelar en la forma solicitada, pues dichas obras sólo inciden sobre la construcción de la obra civil y en principio no impactarían sobre el ambiente, así como tampoco se configura peligro en la demora en tanto no ha mediado habilitación de la etapa operativa. Indican en relación a ello que la a quo, omitió analizar el objeto del amparo expuesto en el escrito inicial, donde expresamente se cuestiona la autorización para la construcción de la planta, por lo que la verosimilitud del derecho es evidente, restringiendo el planteo al escrito incidental incorporado a un proceso donde la pretensión ya quedó plasmada, requiriendo la cautelar hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Expresan que el peligro en la demora también resulta evidente, pues las autorizaciones llevan por fin ejecutar la construcción de una planta que se ha denunciado produce polución del ambiente en abierta violación a los preceptos de la CN y la Ley 25.675 que exige la evaluación de impacto ambiental y participación ciudadana. Indican que además se violó la garantía de imparcialidad y debido proceso, al escuchar y valorar el descargo formulado por la demandada (Municipalidad de Malvinas Argentinas), pues en definitiva distorsionó el proceso y le dio una nueva oportunidad de defensa al requerirle un nuevo informe analizado exhaustivamente y erróneamente valorado por la a quo. Entienden que la resolución en crisis resulta contradictoria, pues en la misma resolución, la magistrada rechaza la cautelar solicitada por entender que las obras civiles para la construcción de la planta no afectan el ambiente, y ordena de oficio otra cautelar sin argumento alguno. Resaltan que los principios que informan el derecho ambiental no refieren a un protagonismo del juez en sí mismo, sino que ese protagonismo o rol activo debe traducirse en una actitud de defensa del medio ambiente, la salud, el ecosistema, la vida, los recursos naturales y culturales. Hacen hincapié en que la a quo omitió aplicar la ley 25.675, específicamente lo normado por el art. 11 en cuanto dispone que previo a la ejecución de obras o actividades que sean susceptibles de degradar el medio ambiente, se deberá efectuar un estudio de impacto ambiental, y tampoco tuvo en cuenta el derecho de participación ciudadana establecido en el art. 19 y 21 de la LGA. En definitiva sostienen que la medida ordenada por la a quo no es más que la postura asumida por la Municipalidad de Malvinas Argentinas y la Secretaría de Ambiente. Citan jurisprudencia. II. Que corrido traslado a la Municipalidad de Malvinas Argentinas, ésta lo evacua a fs. 410/414. Sostiene que la expresión de agravios de los impugnantes resulta abstracta, evasiva, sin relevancia jurídica, y no contiene una crítica razonada y concreta, ni se rebaten adecuadamente los fundamentos de la resolución que se pretende cuestionar, y tampoco indican que agravio les causa la cautelar de oficio resuelta por la a quo, por lo que solicitan se declare la deserción del recurso. Subsidiariamente contestan agravios e indican que los impugnantes no concretan el perjuicio que les ocasiona la resolución de la a quo. Expresa que el tribunal al resolver tuvo en cuenta el interés público del tema decidendum, y consideró que la Municipalidad se encuentra en claro interés de proteger el bien común por sobre pretensiones particulares. Sostiene que los impugnantes no han demostrado los requisitos que exige las medidas cautelares. Reitera en definitiva la postura asumida al evacuar el informe del art. 48, en relación con la cuestión sustancial debatida. Elevados los autos a este Tribunal queda la cuestión en estado de ser resuelta. Realizado el sorteo de ley, los votos de los señores Vocales serán emitidos en el siguiente orden: Silvia Díaz, Luis Fernando Farías y Miguel Ángel Azar. LA SEÑORA VOCAL SILVIA DIAZ, DIJO: I. Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma por lo que corresponde su tratamiento. II.- Ingresando al examen de la cuestión, corresponde señalar que los apelantes, en el marco de una acción de amparo sustentada en la protección del ambiente y salud de la población, solicitaron una cautelar en forma conjunta con la acción incoada, la que fue rechazada. Luego, los amparistas presentan una nueva cautelar, consistente en la suspensión o paralización de la construcción de la planta de MONSANTO ARGENTINA SAIC, con fundamento en un cambio de situación desde entonces, en la que solicitan la paralización de la construcción de la planta, en tanto la Municipalidad de Malvinas Argentinas ha dictado una nueva Ordenanza Municipal (N° 821/13) mediante la cual otorga a MONSANTO ARGENTINA SAIC, permiso para la obra correspondiente a la Primera Etapa de la Planta de Acondicionamiento de Maíz, avanzando así, en la instalación de aquella, pues no se trata sólo de trabajos preliminares. A su vez, los argumentos por los cuales la a quo rechaza la cautelar se circunscriben en definitiva a: 1.- La presunción de legalidad de la norma y del cumplimiento de todos lo requisitos para el otorgamiento de la autorización. 2.- La autorización se relaciona únicamente con la ejecución de la obra civil, la que no impactaría en el ambiente y no implica el funcionamiento de la planta. 3.- Dichas autorizaciones no han sido atacadas por los amparistas, todo lo cual la lleva a determinar que no existe verosimilitud en el derecho invocado. III. A los fines de abordar la cuestión se debe tener en cuenta como presupuesto de base que el ambiente, en su noción unitaria, es un bien público, no en el sentido patrimonial, sino vinculado con la soberanía, de titularidad colectiva, el que se encuentra protegido por el artículo 41 de la CN, cuando atribuye a todos los habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano. Es reconocido como derecho humano de tercera generación y receptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 21.1); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 19 y 20); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicas, Sociales y Culturales, denominado Protocolo de San Salvador, ratificado por ley 24.658, instrumentos normativos que atribuyen a los Estados la responsabilidad de la preservación de este derecho, estrechamente vinculado con la salud pública y la calidad de vida de la población. En el caso “Arce” la CSJN sostuvo que es de aplicación lo dispuesto en la opinión consultiva 2/82 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual “Los Estados… asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción, los derechos humanos no son para, sino contra el Estado.”. Asimismo no debe soslayarse que el principio precautorio es el principio rector, y como tal conforma la directriz que determina el análisis de la materia a decidir. Este principio se encuentra receptado en el art. 16 de la Ley Nacional 25.675 que dice: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”. Este principio es propio del derecho ambiental e importa una prescripción para que las actividades potenciales causantes de riesgos ambientales graves deban ser evitadas, aún cuando no haya certeza científica de los riesgos involucrados. Se dice de él, que es como un indubio pro ambiente o indubio pro natura, que implica en caso de duda el deber de estar en favor del ambiente y en contra de la actividad contaminante. Tal principio, en la medida cautelar ambiental, […] resulta ser la herramienta procesal adecuada y eficaz para obtener la suspensión de los efectos de una decisión, conducta u omisión que emana de una autoridad publica (o privada) para lograr el cese de tal comportamiento ilegítimo, funcionando a su vez como barrera protectora contra sistemáticas conductas productoras de los efectos dañosos que pueden llegar a ser irreversibles […] (conf. García Torre, Mariana, La Cautelar Ambiental, Suplemento Derecho Ambiental, Jurisprudencia Argentina- Lexis Nexis, 2005-IV, p.10/17). Por otra parte, en el caso en análisis, no se encuentra controvertido que la actividad de la planta que pretende instalar la firma MONSANTO ARGENTINA SA, debe someterse a la normativa que regula el ambiente en la República Argentina, que se conforma con un sistema de legalidad compuesto por normativa de diversas fuentes, en el que la legislación nacional establece los presupuestos mínimos de protección para todo el territorio nacional y es complementada con normativa de origen provincial. En ese orden la Ley 25.675 en su art. 11 establece: “Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución”. Por su parte, la legislatura provincial, oportunamente sancionó la Ley Ambiental 7343, que establece los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y en sus Arts. 1, 3 incs. d) y e), y 4 inc. a) establece directivas claras en tal sentido. A su vez, el art. 49 determina que: “Las personas, sean éstas públicas o privadas, responsables de obra y/o acciones que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente, quedan obligadas a presentar, conforme el reglamento respectivo, un estudio e informe de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto”. Por último su art. 51 establece que: “La autorización prevista en el artículo 50 será otorgada por el Consejo Provincial del Ambiente, conforme al reglamento respectivo, previo cumplimiento de las especificaciones contenidas en los artículos precedentes”. Conforma además el marco normativo a tener en cuenta, el decreto 2131/00 (complementario del decreto 3290/90 reglamentario de la ley citada), reafirma las directivas indicadas. Así, el art. 7º establece: “LAS personas sean públicas o privadas, responsables de proyectos incluidos en el presente Decreto, deberán contar en forma previa a toda implementación, ejecución y/o acción, con la correspondiente autorización expedida por la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado, que acredite la concordancia de los mismos con los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecidos en la ley Nº 7343, y que se denominará licencia ambiental” y el art. 8º: “EL documento de autorización, para aquellos proyectos sujetos al alcance de la presente reglamentación, al que se refiere el artículo anterior, deberá ser exigido por todos los organismos de la Administración Pública Provincial y Municipal con competencia en el materia, quedando expresamente prohibido en el territorio de la Provincia la autorización de obras y/o acciones que no cumplan este requisito”. IV. Identificado el marco normativo aplicable, corresponde abordar específicamente el instituto motivo de análisis. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con relación a las medidas cautelares peticionadas en el marco de una acción de amparo dirigida contra un acto u omisión emanado de autoridad pública, se encuentra dividida coexistiendo una tesis amplia y otra restringida. Para la primera en tanto se acrediten los presupuestos de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y ofrecimiento de contracautela la medida resulta procedente, bastando que de los argumentos expuestos por el peticionante resulte la probabilidad razonable de que el derecho invocado exista “fumus bonis iuris”, sin que sea necesaria una acabada prueba de él y sin importar el sujeto contra quien se dirige la acción. En cambio, para la postura conservadora, si se trata de una medida dirigida contra un acto de la administración pública, en tanto se presume la legitimidad de ellos, y está de por medio el orden público que debe prevalecer sobre el interés particular, el accionante deberá acreditar fehacientemente lo contrario, y la valoración de los presupuestos debe ser efectuada con criterio riguroso. Esta especie de cautelares ha sido definida como la “medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada” (Alsina Hugo; Tratado de Derecho Procesal, Tomo V, pág. 526- Editorial Ediar), siendo su objeto evitar que las partes puedan alterar la situación preexistente, en seguridad de los bienes implicados; su naturaleza es esencialmente de índole “negativa” en cuanto detiene la ejecución de actos que puedan modificar un estado de hecho o de derecho. Ahora bien, el objetivo de este instituto es impedir que la sentencia definitiva pueda resultar ilusoria, es decir, que se tiende a evitar que la acción de amparo se presente con una aparente eficacia, pero en el fondo sin virtualidad jurídica (“Federico Arquímedes Arístides y Otros C/ Municipalidad de Córdoba – Amparo – Expte 900844/36”, A° 508 del 21/12/2005).- Es que “Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación, entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema del bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de una providencia, se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario” (Calamandrei, Piero, “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”, Pág. 43). Luego, considerando la naturaleza de la medida que se analiza, que la norma que la regula no establece distinción alguna, que la presunción de legitimidad del acto en el caso ha sido controvertida -al cuestionarse constitucionalmente su sustento normativo-, que se encuentra comprometido el orden público ambiental (art. 3 de la ley 25.675) y el interés general, la postura que corresponde asumir a los fines de valorar los presupuestos exigidos por el art. 483 CPCC, es la que postula la tesis amplia. La a quo, no obstante la profusa exposición teórica sobre el derecho ambiental, su reconocimiento constitucional y función de los jueces dentro de ese ámbito, ha sostenido que no se ha acreditado la verosimilitud del derecho. En cuanto a ello, el Tribunal entiende que el recaudo bajo análisis resulta acreditado, pues el derecho invocado se encuentra reconocido en los Arts. 41 de la Constitución Nacional y 66 de la Constitución Provincial, y en las normas ya citadas al punto III del presente Considerando, que como se indicara conforman la base de análisis de la materia objeto de decisión. En función de la directriz de protección del ambiente impuesta por toda la normativa citada y su carácter de orden público, es que resulta razonable ordenar a la Municipalidad de Malvinas Argentinas que se abstenga de autorizar obras tendientes a la implementación de la planta, pues tales actos constituyen un desconocimiento de la acción de amparo en trámite, de los derechos involucrados, de la protección que les dispensa el sistema legal. Asimismo, no debe soslayarse que avanzar en la autorización de obras involucra una modificación de la situación preexistente que puede afectar la eficacia jurídica del trámite y decisión sustancial (de entorpecimiento del trámite y decisión del amparo). Esta circunstancia es la que debe considerarse para resolver la petición de la cautelar, pues el objeto del amparo no es dilucidar si la planta resulta contaminante o no, sino que se cumplan los recaudos que imperativamente impone la normativa ya citada para otorgar a la firma Monsanto la factibilidad de obra. Consecuentemente, la decisión de la cautelar no debe atender a si las obras que se autorizan tienen o no carácter contaminante, sino el resguardo que importa frente al objeto de la acción. Pretender que la verosimilitud del derecho sólo hubiere resultado acreditada por el carácter contaminante de la obra es imponer la procedencia de una medida accesoria, la demostración de un hecho que excede la discusión en los términos en que fue planteada y además, sustancialmente más amplio que el que se encuentra en disputa en la cuestión de fondo. En esta perspectiva no resulta consistente la afirmación de la a quo en orden a que las obras iniciadas o a ejecutarse no impactarían sobre el ambiente, pues éstas están inmersas en un proyecto general de instalación de la planta secadora de semillas sospechada de provocar un impacto negativo en el ambiente. En materia ambiental, se debe poner énfasis de manera fundamental en lo preventivo, la anticipación de la tutela, acorde con la propia funcionalidad de las medidas cautelares, y en la obligación por parte de la justicia de buscar resultados adecuados y útiles en tiempos razonables. Conforme todo lo expuesto, la medida requerida por los amparistas resulta idónea para satisfacer el principio precautorio que rige en materia ambiental, proporcionando una protección adecuada del derecho humano fundamental en juego. No modifica ésta conclusión lo expuesto por la a quo al analizar los considerandos de la ordenanza y algunos puntos de su parte resolutiva, sustentada en el principio de legalidad del que gozan los actos emanados de la autoridad pública. La premisa no engasta en el razonamiento lógico a llevarse a cabo, en una cautelar donde la cuestión sustancial a resolver, es justamente establecer si las autorizaciones dadas a través de las Ordenanzas resultan ajustadas a derecho, pues ha sido cuestionada su constitucionalidad. En este orden de ideas, no resulta consistente tampoco la afirmación de la a quo, cuando expresa que los amparistas no han cuestionado las autorizaciones pues de ello trata la cuestión sustancial del amparo, acción en la que se denuncia la primera autorización como arbitraria e ilegal. V. Conforme lo expuesto, verificado el cumplimiento de los recaudos establecidos por el art. 483 del CPCC, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los amparistas, y revocar la resolución número treinta y ocho dictada con fecha veinticinco de enero del año dos mil trece en cuanto ordena en su parte resolutiva, punto 1), rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por los amparista. En consecuencia, debe hacerse lugar a la cautelar innovativa peticionada por los amparistas, y ordenar a la Municipalidad de Malvinas Argentinas suspender los efectos de la Ordenanza dictada por dicho municipio, número 821/2013 que autoriza a la firma MONSANTO ARGENTINA SAIC permiso de obra para la primera etapa del proyecto de la planta secadora de semillas de maíz ubicada en la Ruta A188 Km 9 y ½ de la ciudad de Malvinas Argentinas, y en consecuencia arbitre los medios necesarios para suspender las actividades tendientes a la realización de la obra civil referenciada, bajo caución juratoria, a cuyo fin deberá librarse el oficio respectivo. VI. Costas al vencido conforme lo prescripto por el art. 14 de la ley 4915 debiéndose diferir la regulación de honorarios para cuando exista base económica para ello (art. 26 de la ley 9459). EL SEÑOR VOCAL DOCTOR LUIS FERNANDO FARÍAS, DIJO:Que atento los acertados y extensos fundamentos dados por mi distinguida colega en el voto precedente, debo decir que adhiero a ellos y me expido en igual sentido. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR MIGUEL ÁNGEL AZAR, DIJO: Que disiente con el análisis expresado precedentemente por las razones que paso a exponer. 1) Conforme surge de las constancias de autos la parte actora plantea una acción de amparo en la solicita como medida cautelar precautoria de carácter innovativa, la suspensión de la autorización provisoria dictada por el Municipio a favor de “Monsanto”, y como consecuencia de ello, se oficie al Municipio demandado a fin de ordenarle la suspensión de la ejecución de dicha autorización y de todas las actividades que la misma habilita; hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el presente expediente” (fs.16). 2) Dicha medida fue pospuesta mediante proveído de fs.155 que textualmente reza “A la medida cautelar de no innovar solicitada, atento que la misma subsume la cuestión principal y requiere de mayor debate y prueba, oportunamente si por derecho correspondiera”. El decreto en cuestión se encuentra firme, consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada. 3) Luego y por vía de un hecho nuevo pretende resucitar el pedido de la medida cautelar (fs.337/340) y con buen criterio el Tribunal de Feria dispone según resolución de fs.387/392 rechazar la medida cautelar autorizando solamente la ejecución de la obra civil (primera etapa). 4) Los amparistas apelan dicha resolución y la mayoría con su voto pretende mejorarle la situación jurídica de los reclamantes al ordenar la “suspensión de las tareas preliminares de la obra” (obra civil), reviviendo la cautelar inicial e ignorando el proveído de fs. 155 que se encuentra firme. Por todo ello propongo el rechazo del recurso de apelación, habida cuenta que la medida cautelar de no innovar solicitada se subsume la cuestión principal y ello implicaría un adelanto de opinión. Todo ello sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal por mayoría, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los amparistas y revocar el punto 1) de la parte resolutiva del auto interlocutorio número treinta y ocho, dictado por la a quo con fecha veinticinco de enero del año dos mil trece. En su mérito, hacer lugar a la cautelar innovativa peticionada por los amparistas, y ordenar a la Municipalidad de Malvinas Argentinas suspender los efectos de la Ordenanza número 821/2013, dictada por dicho municipio, por la que autoriza a la firma MONSANTO ARGENTINA SAIC, permiso de obra para la primera etapa del proyecto de la planta secadora de semillas de maíz ubicada en la Ruta A188 Km 9 y ½ de la ciudad de Malvinas Argentinas, y en consecuencia arbitre los medios necesarios para suspender las actividades tendientes a la realización de la obra civil referenciada, bajo caución juratoria, a cuyo fin deberá librarse el oficio respectivo. II. Costas al vencido. Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base económica para ello (art. 26 de la ley 9459). Protocolícese, agréguese copia en autos, hágase saber y bajen.