Perito Moreno, Santa Cruz, Argentina – 18/03/09. En un área que constituye el 70% de la superficie de la provincia se podrá desarrollar sin miramientos la minería a cielo abierto o en galerías, lixiviación con cianuro y utilizar millones de litros de agua dulce. Lo fija así el proyecto enviado por el gobernador Daniel Peralta a la legislatura permitiendo extraer hasta su fin minerales y generar enormes impactos en gran parte totalmente irremediables sobre el medio ambiente, la sociedad, la salud y los ecosistemas. De aprobarse este proyecto de Ley, que no contempla otras actividades mineras y extractivas como la petrolera y la extracción de uranio, en la provincia habrá ciudadanos de primera y ciudadanos de segunda.
Por Asamblea de Vecinos Autoconvocados de Perito Moreno

VISTO EL PROYECTO DE LEY ELEVADO POR EL EJECUTIVO PROVINCIAL PARA LA REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA, LA ASAMBLEA DE VECINOS AUTOCONVOCADOS DE PERITO MORENO – SANTA CRUZ, MANIFIESTA:

La propuesta de ley de zonificación atiende básicamente la necesidad de resguardar el recurso AGUA, lo que reconoce de antemano la contaminación que la actividad minera contemplada en el Art. 3, inciso a) del Código de Minería produce sobre el mismo.

No contempla otras actividades mineras y extractivas, como por ejemplo la petrolera y la extracción de uranio, que igualmente impactan negativamente (contaminando) las aguas superficiales y subterráneas.

Es claramente, una propuesta discriminatoria y descalificatoria, atribuyéndose arbitrariamente la decisión de circunscribir a una región, sus ecosistemas y comunidades adyacentes a los efectos altamente contaminantes de una actividad extractiva y las modificaciones de estructuras socio-económicas e identitarias que conlleva.

De aprobarse este proyecto de Ley, en la provincia habrá ciudadanos de primera y ciudadanos de segunda.

Las distancias pautadas en el proyecto de Ley para la instalación de un proyecto minero (1000 metros de cursos de agua y 10 kilómetros de los límites del ejido urbano de las localidades) no son suficientes para el resguardo pretendido. Sobrados ejemplos ratifican que los efectos nocivos impactan a distancias superiores a las establecidas.
No se toma en cuenta las cuencas hidrogeológicas, que dadas las características de la zona delimitada constituyen el mayor reservorio de agua dulce de sus poblaciones y al mismo tiempo son utilizadas por las actividades extractivas para su producción sin controles ni condicionamientos.

Se menciona que fuera de Área de Interés Especial Minero, los proyectos mineros existentes deberán ajustarse a la modalidad subterránea, sin considerar que la minería subterránea es tan o tal vez más perjudicial para el medio ambiente, que la modalidad a cielo abierto.

En aproximadamente un área que constituye el 70% de la superficie total de la provincia se podrá desarrollar sin miramientos la Minería a cielo abierto o en galerías aplicando el método de lixiviación con cianuro y utilizando millones de litros de agua dulce.

Como vecinos de esta Santa Cruz apoyamos férreamente a cada actividad genuinamente sustentable y la minería de oro y plata no lo es ni lo será ya que tiene como premisa extraer hasta su fin los minerales que son no renovables y en el proceso genera enormes impactos sobre el medio ambiente, la sociedad, la salud y los ecosistemas, impactos en gran parte totalmente irremediables.

No sorprenden las declaraciones que el Sr Gobernador realizara respecto a grupos ambientalistas en la inauguración de Manantial Espejo. Al igual que en el proyecto de Ley solo se busca garantizar estabilidad y libertad de operación a Empresas Multinacionales y capitales extranjeros que tienen como objetivo obtener máximas utilidades al menor costo y en el menor plazo posible.

En proximidades del 22 de Marzo DIA MUNDIAL DEL AGUA, remarcamos como uno de los ejes centrales de nuestro trabajo, la preservación de este recurso por sobre cualquier otro interés. AGUA es sinónimo de vida, salud y futuro.
MARZO 2009.-

EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:

ARTCULO 1º.- CREASE el Área de Interés Especial Minero para la realización de Actividades Mineras. La misma estará comprendida dentro del siguiente polígono: Partiendo des de la intersección entre la Ruta Nacional Nº 40 y la línea que limita la Provincia de Santa Cruz con la provincia del Chubut, coincidente con el paralelo 46° Sur, desde aquí recorriendo hacia el Este por el limite interprovincial hasta la línea de la Costa Marítima Austral, y desde aquí con rumbo Sur hasta la desembocadura del Rió Santa Cruz, des de aquí con rumbo Oeste recorriendo sobre su margen Norte hasta encontrar la Ruta Nacional Nº 40, y desde aquí con rumbo Norte recorriendo la Ruta Nacional Nº 40, Ruta Provincial Nº 29, continuación Ruta Nacional Nº 40, (histórica traza de la ruta Nacional Nº 40), hasta el limite con la Provincia del Chubut, de acuerdo al Anexo I que forma parte integrante de la presente.-

ARTICULO 2°.- Dentro de la zona estipulada en el Artículo anterior podrán solicitarse todos los Derechos Mineros comprendidos en el Código de Minería de la Nación.-

ARTICULO 3º.-/b> Fuera de la zona estipulada en el Articulo 1º no se autorizaran nuevas solicitudes de derechos mineros para aquellos minerales metalíferos enumerados en el Articulo 3º – Inciso a) del Código de Minería de la Nación.-

ARTICULO 4°.- Se consideraran decaídos aquellos Derechos Mineros en tramite relacionados con las sustancias minerales estipuladas por el articulo precedente que se localicen fuera del Área de Interés Especial Minero que al momento de la
Vigencia de esta ley no estuvieren otorgados o concedidos.

ARTICULO 5º.- Fuera del Área de Interés Especial Minero sobre los minerales consignados en el Articulo 3º, la actividad minera existente deberá ajustarse a la explotación subterránea; efectuar instalaciones que puedan ser desmontadas al momento del cierre de los emprendimientos, como asimismo de todas aquellas determinaciones que fije la comisión “AD HOC” creada por la presente, teniendo consideración toda la legislación vigente y aplicable en la materia.-

ARTICULO 6º.- Las actividades mineras de aquellos minerales enunciados en el Artículo 3º de la presente Ley no podrán desarrollarse a menos de diez kilómetros (10 Km.) de los límites de los ejidos urbanos de las localidades de la Provincia de Santa Cruz.-

ARTICULO 7º.- Las actividades mineras que contemplen los minerales consignados en el Articulo 3º de la presente Ley no podrán realizarse dentro de los mil metros (1.000 mts) a partir de la línea de costa de lagos, lagunas y ríos principales, y de sitios de patrimonio cultural contemplados en la Ley Nº 2472 y modificatorias de la Provincia de Santa Cruz.-

ARTICULO 8º.- CREASE una Comisión “AD HOC”, integrada por los Organismos Técnicos de Estado Provincial con el objeto de efectuar la evaluación de cada uno de los Estudios de impacto Ambiental que se encuentren fuera del área descripta en el Artículo 1° cuyo dictamen será vinculante.

Dichos Organismos Técnicos de Estado Provincial serán la Dirección Provincial de Minería, la Subsecretaria de Medio Ambiente, la Subsecretaria de Cultura, la Secretaria de Estado de Turismo y el Consejo Agrario Provincial.-
ARTICULO 9º.- De forma.-