SE OPONEN A LA CONCESIÓN DEL AGUA PARA VELADERO 14/5/2004
“MÁS VALIOSO QUE EL ORO ES EL AGUA”

Cualquiera puede reconocer el valor que tiene el agua para la vida humana y para el desarrollo de todas las actividades económicas. Todos sabemos que el agua es un elemento vital. Con ese ánimo es que una organización de nuestra provincia se dirigió al director del Departamento de Hidráulica, con referencia al expediente 606-661-B-03 oponiéndose a que se le dé la concesión de agua solicitada por la empresa Minera Argentina Gold S.A., para el proyecto Veladero.
Se trata de la Cámara Ecológica y Sanidad Ambiental que, señalando que tiene legitimación suficiente y acreditada para intervenir en el tema, y amparándose en la Constitución Nacional y Constitución Provincial además de otras normas específicas, formula oposición al otorgamiento, por parte de Hidráulica, de la concesión de agua para el emprendimiento minero. Señalando que “el objeto de esta presentación, es oponerse formalmente a la concesión de agua para uso poblacional tal como ha sido solicitada por la peticionante, en el complejo minero denominado “Veladero”, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se exponen”.

OBJECIONES FORMALES

Señalan que la peticionante (Minera Argentina Gold S.A.) debe, además del art. 35° del Código de Aguas, cumplir previamente con las leyes relativas al Código Alimentario Argentino y sus normas complementarias.

Explican que “a) La petición se encuadra, «en la concesión de agua subterránea para uso poblacional a razón de dos (2) litros por segundo para ser extraídos mediante la utilización de los pozos identificados como “Campwell y WSEP-01B…”, integrante del proyecto Veladero». Más adelante, en el punto IV de dicha presentación, dice «solicitar la concesión de agua para uso poblacional de dos (2) pozos de agua subterránea», y a fs. 6 vta., expresa «En la fase de construcción, se prevee: (i) potabilizar de los dos (2) pozos solamente para cocinar, “consumo humano”; (ii) se usará el resto de agua de los pozos, como agua de los baños, “contacto humano”…» «Durante la fase operacional, el agua será tratada para cumplir con los stándares de agua potable, después se almacenará en tanques de agua potable». A fs. 7 in fine de autos, dice textualmente: «…entendemos, que los pozos cuya explotación se requiere al solicitarse para abastecimiento de población, podrían considerarse por «esa Autoridad (Dirección de Hidráulica), como comprendido dentro de lo dispuesto en el art. 167 inc. b) que expresa: “Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas, no requiere permiso… b) Si el agua se destina a las necesidades domésticas. En éste caso, no se requerirá autorización, bastando dar aviso a la Dirección de Hidráulica, y proporcionarle la información que requiera el reglamento. (Fojas 101).
Planteo que se considera equivocado, porque el pedido la empresa minera lo hace, aclaran los oponentes, ante “una repartición que no tiene competencia”.

Seguidamente dicen: “b) Además advertimos que no existe constancia sobre estudio previo alguno y estimamos que tampoco existe por parte de la Dirección de Hidráulica, a fin de determinar, con exactitud, si el volumen de agua que alimenta la vega de donde se extraerá el agua subterránea peticionada, está alimentado por un glaciar cubierto o comúnmente llamado “de escombro”, o de un glaciar oculto, lo que afectaría la integridad de las reservas acuíferas, junto con otras peticiones para uso minero efectuadas con anterioridad”.

Agregando quien objeta: “c) También resulta problemático el pedido de concesión de la peticionante, pues ésta no se resuelve exclusivamente por el volumen de agua. ¿Cómo ha de controlarse el uso exacto del caudal que se solicita? Habrá que señalar, previo a la concesión, modo y forma para realizar un completo control, monitoreo y medición de caudales y con la aprobación específica de las autoridades de aplicación, Dirección de Hidráulica y Salud Pública en conjunto. Pero tales estudios y/o proyectos tampoco existen.”

Observan luego: “d) Vemos que la peticionante acompaña dictamen de impacto ambiental, con copia de la Resolución N° 371 del 3 de noviembre del 2003 de la Dirección de Minería. Ese dictamen afirmamos no enerva, ni limita ni condiciona la fiscalización y control que por el Código de Aguas y demás leyes complementarias debe ejercer en todas las etapas del proyecto la autoridad de aplicación: el Departamento de Hidráulica.”
Aclarando que “la Dirección de Hidráulica tiene autoridad y competencia para intervenir sobre el dictamen de la autoridad minera o actuar en forma independiente. Deber y obligación legal previo a la autorización de la concesión solicitada. Es inadmisible para Hidráulica no asumir la competencia en forma plena e integral en el tema general de las aguas del departamento de Iglesia e incorporar su propio criterio sobre el uso de las aguas, sin condiciones, que parece que las impone la autoridad minera. Ese criterio debe realizarse con la participación ciudadana, que son todos interesados en el agua y su uso.”
Consignando la responsabilidad de Hidráulica, “conforme lo señalan las leyes de medio ambiente, ya que las mismas son complementarias y fortalecen las obligaciones y derechos de la ley de agua, en un andamiaje jurídico unívoco para el otorgamiento de las concesiones…”

OBJECIONES SUSTANCIALES

a) Competencia

“Teniendo presente que en la exploración-explotación de los yacimientos mineros mencionados por la peticionante, han de trabajar miles de personas, aproximadamente 2.500, nos preocupa sobremanera, la composición química del agua extraída mediante perforaciones y posteriormente analizada, en la que se presentan componentes venenosos y prohibidos por el Código Alimentario Argentino (planilla fs. 101) presentada por la peticionante sin identificar adecuadamente ni al autor ni el responsable que ha intervenido, como así también carece de firma de persona idónea en la materia.
En tal análisis se identifican sustancias tales como el talio, arsénico, etc., las que están calificadas como venenosas y prohibidas en el agua para que ésta pueda usarse con destino a un uso poblacional.
No se trata propiamente, de agua contaminada -aclaran-, se trata de agua que no reúne los parámetros físicos, químicos, y que contiene las máximas concentraciones posibles permisibles que se encuentran especificadas en la Ley Nacional N° 18.284 (Código Alimentario Argentino). Una perforación con aguas de esa composición química no pueden ser autorizadas por la Dirección de Hidráulica, porque la competencia corresponde a la Secretaría de Salud Pública de la Provincia, y desde luego la autorización de este último ente es previa y condicionante como excluyente de la solicitada a la Dirección de Hidráulica.”
Y reiteran que como el agua no reúne esas condiciones, la Dirección de Hidráulica, previo a otorgar una autorización, transitoria o definitiva, debe dar intervención al organismo competente, que es la Secretaría de Salud Pública, a través del Departamento de Bromatología y Saneamiento Medio Ambiente, que es donde se deberá dictaminar previo a todo, sobre la viabilidad sanitaria del pedido, del control, y los parámetros para asegurar la provisión de agua apta para el consumo humano, tanto para beberla como para utilizarla de contacto con el cuerpo, alimentos y sanitarios, y después todo lo relativo a los desechos cloacales que se han de generar por una población de 2.500 personas en el máximo pico de convivencia.
Aclaran que la empresa minera peticionante solicita permiso para perforar, utilizando las siguientes expresiones en forma indistinta: “para agua potable” o, “de uso doméstico”. Reconociendo esta empresa la existencia de un déficit de calidad del agua y que debe corregirse, pero en esto corresponde la intervención del organismo competente, que no es la Dirección de Hidráulica, sino Salud Pública. Por lo que sostienen: “Nos oponemos a que se otorgue una concesión ignorando u omitiendo cumplir con las normas específicas del Código Alimentario Argentino, que deben patentizarse en una debida intervención y en estos actuados en forma previa y necesaria para deslindar una responsabilidad a la Dirección de Hidráulica que no le compete sobre la calidad del agua de consumo humano, frente a una muestra agregada por la propia peticionante, que contiene elementos venenosos, peligrosos y nocivos a la salud de los trabajadores que allí se han de desempeñar”.

b) Reclamo por la intangibilidad, inmutabilidad e integridad de las reservas acuíferas de la Provincia de San Juan.

Formulan seguidamente “una severa advertencia a la Dirección de Hidráulica”, con el objeto de delimitar en forma categórica, “valores y prioridades que no se ven claramente definidos en las constancias de estos actuados y menos aún en los contenidos de documentos que se han producido en otras áreas de gobierno u oficinas públicas. En tales documentos, en forma directa o indirecta, explícita o implícitamente, se señala como lo principal el oro o la reserva minera y como accesorio el agua.”
“No restamos importancia macro económica y social al Proyecto Veladero”, dicen luego, “sabemos de su importancia, se trata de una explotación final de extracción de oro, plata y otros metales de nuestra cordillera, cuyo valor financiero supera por varios miles de millones de dólares. El desafío de la empresa es extraer en las mejores condiciones de rentabilidad una riqueza dormida, que se trata de un recurso que definitivamente no es renovable.”
Y subrayan en renglón siguiente: “Nosotros afirmamos que lo más valioso que tiene nuestra cordillera de Iglesia, varias veces superior al oro es EL AGUA. Tanto las reservas hídricas de nuestros glaciares, las vegas y ríos tienen un valor muy, pero muy superior en varias miles de veces más que el oro y la plata. Definitivamente el agua de nuestra cordillera, sus reservas y el medio ambiente circundante, es muchísimo más valioso que el oro y sus metales adheridos.”

Sostienen asimismo que “el mineral y el capital necesario para extraerlo va y viene. Viene para extraer el mineral y se va junto con el mineral. El mineral se irá y no regresará. En cambio el agua que está desde la creación, permanece como fuente inagotable de vida para servir a los seres humanos. Nuestras reservas deben permanecer intactas -forman parte de nuestra soberanía- y deben ser cuidadas por una demanda de las generaciones que vienen frente a un mundo convulsionado, en un planeta desahuciado en el que en este siglo, la demanda por el poder del agua será motivo o fuente de discordia, de controversias feroces , y la falta de la misma será también causa de dominio, dependencia, esclavitud y sumisión”.

“Nuestra agua y nuestras reservas son inalienables del patrimonio provincial. Es nuestro deber guardarla y conservarla…”, responsabilizando a los funcionarios de Hidráulica, “que deben saber y ser conscientes que nuestras reservas, glaciares, ríos, vegas y demás fuentes, tienen un valor muchísimo más grande que el propio yacimiento que se pretende explotar.”

Y así expresan que el agua debe preservarse como Institución. “La prioridad número uno del agua de San Juan, recurso natural por excelencia, es la preservación de nuestras reservas hídricas”.

CUESTIÓN CONSTITUCIONAL

La Cámara Ecológica y Sanidad Ambiental que ha formulado esta oposición a que se le entregue la concesión de agua a la empresa minera del proyecto Veladero, consigna las leyes que son de aplicación frente a la petición que rechazan. El Código de Aguas de San Juan (Leyes 4392/78 y 4526/79); Ley General del Ambiente N° 6634, Ley de Evolución del Impacto Ambiental N° 6571 y su modificatoria N° 6800. Resaltando que ésta última es inconstitucional porque vulnera derechos constitucionales al excluir la audiencia pública. Consecuentemente, el dictamen y posterior resolución de la autoridad minera, sobre la Resolución N° 371 del 3/11/2003, también la consideran inconstitucional. Y remarcan que “es deber de la autoridad de aplicación”, respetar el orden de prelación de las leyes. Señalando que la empresa minera fundó su petición en la Resolución 371 de Minería, que “no es vinculante” ni condiciona la autonomía de la Dirección de Hidráulica. Resolución que resulta a su vez inconstitucional al vulnerar derechos y garantías consagrados en la Constitución Provincial (publicidad de los actos de gobierno, art. 9; igualdad ante la ley, art. 24; derecho a la información, art. 27; medio ambiente y calidad de vida, art. 58; derecho de propiedad, art. 111; y otros concordantes).
Destacan que “todos los derechos han sido violados, limitados o menoscabados”.

Finalmente piden al Director del Departamento de Hidráulica que “en defensa del interés público, y de las leyes de agua y demás referidas, ordene a la empresa Minera Argentina Gold S.A., la realización de los trámites previos, ante la Secretaría de Salud Pública de la Provincia, de la concesión solicitada.”
Estas objeciones fueron presentadas el lunes 10 del presente mes en Hidráulica.