Se aprobó por mayoría el proyecto de que establece la protección de las áreas glaciares y periglaciares. Se prohíbe todo tipo de actividad industrial de arquitectura, minera o petrolera dentro de estas áreas. Sin embargo, recoge su texto del proyecto que se discute a nivel nacional -impulsado por el senador Filmus- e impulsado por el gobierno federal luego del veto impuesto por la presidenta Cristina Fernandez a la ley 26.418, que fuera sancionada unánimemente en el Congreso Nacional. Aquella medida presidencial recibió el nombre de “Veto Barrick”.
Fuente: Presna Libre On Line
11/04/2010. El proyecto que contempla la protección de glaciares y prohibición de actividades nocivas para los mismos, como lo pueden ser la minera o petrolera, fue aprobado ayer por mayoría en la Legislatura provincial. Esta ley contempla dentro del área glacial a los glaciares descubiertos y cubiertos, y dentro del ambiente periglaciar, a los glaciares de escombros.
El primer paso que deberán poner en vigencia los organismos de aplicación pertinentes, es hacer un inventario donde se caractericen todos los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio provincial con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.
Dicho inventario deberá ser realizado tras una orden del Ejecutivo Provincial por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente.
Prohibición
La presente ley prohíbe terminantemente las actividades que puedan afectar su condición natural como ser la liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos cualquier naturaleza o volumen. Asimismo se prohíbe la construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas declaradas de interés público y las necesarias para la investigación científica.
Asimismo se prohibe la exploración y explotación minera o petrolífera y la instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
Hay sanciones disciplinarias, monetarias y prohibitivas para quienes no cumplan esta legislación.
Esta ley no tiene nada que ver con la ley vetada
La ley provincial aprobada en Santa Cruz, es similar a la llamada “Ley Filmus” que el oficialismo patrocinó luego de que la Presidenta Cristina Fernández vetara la ley 26.418, que fuera sancionada unánimemente en el Congreso Nacional. Aquella medida presidencial recibió el nombre de “Veto Barrick”. La presidenta veto una ley que si protegía a los glaciares. Las que tiene media sanción del Senado (proyecto Filmus), no reúne las mismas limitaciones y habilita solapadamente ciertas intervenciones sobre los bienes a proteger.
El texto de la ley provincial 6850 (de Santa Cruz) es muy similar en el articulado 2º a la ley que presento el Senador Filmus y fue aprobada por mayoría en el Senado. Proyecto de Ley Filmus EXPEDIENTE NUMERO S-2200/09 (ver en www.senado.gov.ar)
Por lo tanto, con esta ley se quieren preservar los intereses mineros en Santa Cruz, lo mismo que con el veto a la Ley 26.418, los intereses mineros en las demás provincias.
Para ampliar sobre el tema ver Glaciares: Diferencias Ley Maffei – Ley Filmus
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1.- Objeto. La presente ley establece los lineamientos para la protección de los ambientes glaciares y periglaciales con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas.
Artículo 2.- Definición. A los efectos de la presente ley, la protección se comprende, dentro del ambiente glacial, a los glaciares descubiertos y cubiertos, y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros, cuerpos que cumplen uno o más de los servicios ambientales y sociales establecidos en el Artículo 1. Se entiende por glaciares descubiertos aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formado por la recristalización de la nieve, cualquiera sea su forma y dimensión. Los glaciares cubiertos son aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria. Finalmente, los glaciares de escombros son cuerpos de detrito congelado y hielo, cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo, o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos. Todos estos cuerpos de hielo tienen una clara delimitación espacial a los efectos de definir las áreas protegidas. Son parte constituyente de cada glaciar además del hielo, el material detrítico rocoso y los cursos internos de agua.
Artículo 3.- Inventario. CRÉASE el Inventario Provincial de Glaciares, donde se caracterizarán todos los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio provincial con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.
Artículo 4.- Información Registrada. El Inventario Provincial de Glaciares, deberá contener la información de los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros, por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica. Este inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor a cinco (5) años, verificando los cambios en superficie de los glaciares, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación y prevención de riesgos.
Al efectuarse la tarea de Inventario de glaciares ubicados en zonas limítrofes cuyo límite internacional se encuentre aún pendiente de demarcación, en forma previa al registro de la información correspondiente se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.
Artículo 5.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir el convenio con el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA), para que en coordinación con la Subsecretaría de Medio Ambiente y la Subsecretaría de Planeamiento de la Provincia de Santa Cruz realicen el inventario provincial previsto por los artículos precedentes.
Artículo 6.- Actividades Prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el Artículo 1, impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen;
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas declaradas de interés público y las necesarias para la investigación científica y la prevención de riesgos;
c) La exploración y explotación minera o petrolífera;
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
Artículo 7.- Todas las actividades proyectadas en los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias aéreas o terrestres;
b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
Artículo 8.- Autoridad de aplicación. A los efectos de la presente ley, será autoridad de aplicación la Subsecretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Santa Cruz o el organismo que en el futuro la reemplace.
Artículo 9.- Convenios. La autoridad de aplicación podrá suscribir convenios con la Administración de Parques Nacionales para que con fines estadísticos y de investigación científica, aporte la información necesaria para ser incorporada al inventario provincial respecto de los glaciares existentes en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 10.- Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, serán objeto de las siguientes sanciones, conforme a las normas de procedimiento administrativo:
a) Apercibimiento;
b) Multa de cien (100) a cien mil (100.000) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la Administración Pública Provincial;
c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
Artículo 11.- En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.
Artículo 12.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.
Artículo 13.- El importe percibido por la autoridad de aplicación, en concepto de multas, se destinará preferentemente a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados.
Artículo 14.- La presente ley se reglamentará en el plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 15.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.-