San Juan, Argentina – 08 /10/07. Con una inocultable intención represiva el gobierno del kirchnerista José Luis Gioja obtuvo que la Legislatura sanjuanina sancione por unanimidad el Régimen Contravencional que pone en vigencia condenas contra las protestas sociales. Esta norma apunta a acallar cualquier voz disidente y a evitar la continuidad de los reclamos en contra del saqueo y la contaminación mineras. La ley impone severas e inauditas restricciones a la práctica de reclamos, críticas, difusión, actos públicos o simplemente advertir sobre los desastres o daños, por ejemplo, en defensa del medio ambiente.
Estos son algunos ejemplos de acciones condenadas con multa, trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta 30 días: advertir, difundir –por ejemplo- los desastres futuros de la megaminería, o convocar a cualquier movilización o marcha mediante altavoces, teléfono fijo o celular o correo electrónico, expresar críticas o denuncias públicas contra funcionarios, o también cometer cualquier “demostración hostil”. Según la norma a cualquiera de estos actos les cabe la vidriosa y resbaladiza caracterización de provocar “alarma”, “intranquilidad”, “molestias”, “ofensa” o “perturbación” a las personas. A continuación ver texto del Artículo 113 de la Ley 7.819.
Fuente: DiarioLibre.com

Legislatura aprobó en julio de este año la Ley 7.819 que pone en vigencia el Régimen Contravencional provincial donde se sancionan una diversidad de delitos contra la autoridad, contra la dignidad humana, contra la tranquilidad y orden público, contra la moralidad y las buenas costumbres, etc., estableciendo la jurisdicción de los Juzgados de Paz y de Faltas para su juzgamiento.

Transcribimos el artículo 113 completo que se ocupa de las protestas sociales y otras restricciones a la libertad de opinión y manifestación:

Artículo 113.- Actos turbatorios y desórdenes. Será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de cien (100 J) a trescientos jus (300 J), instrucciones especiales, trabajos de utilidad pública, clausura y/o arresto de hasta treinta (30) días:
1º) El que anunciando desastres, infortunios o peligros inexistentes provoque alarma en lugar público o abierto al público, de modo que pueda llevar intranquilidad o temor a la población.
2º) El que con música, ruidos o gritos, vibraciones o abusando de instrumentos sonoros o ejerciendo un oficio, industria o comercio ruidoso, de modo contrario a la legislación vigente, provoque ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia, excedan la normal tolerancia, perturbando el descanso, la convivencia, la actividad laboral o la tranquilidad de las personas.
3º) El que en lugar público o abierto al público o por medio de teléfonos o redes informáticas u otros medios, profiera insultos o cause molestias o perturbación de cualquier naturaleza a terceras personas.
4º) El que organice desfiles, manifestaciones o reuniones públicas multitudinarias al aire libre o en local cerrado, sin dar aviso a la autoridad policial para que implemente las medidas de seguridad que el caso requiera.
5º) El que en una reunión pública de carácter político, religioso, social o de otra índole, moleste o cause desorden con demostraciones hostiles o provocativas o arroje líquidos u objetos.
6º) El que realice reuniones tumultuosas en perjuicio de la tranquilidad de la población o en ofensa de persona determinada.
7º) El vendedor estable o ambulante que pregone estruendosamente o mediante altavoces, parlantes u otro medio similar la compra o venta de cualquier tipo de mercaderías o servicios, causando molestias.
8º) El empresario de teatro, cines y demás espectáculos públicos, que dé motivos para desórdenes, sea por demora en el ingreso de las personas, abuso o provocaciones de los empleados o protagonistas, sustitución de artistas, suspensiones, cambios o inexactitudes de los programas anunciados.
9°) El empresario de teatros, cines y demás espectáculos públicos que permita la entrada de personas al local o predio con elementos pirotécnicos, explosivos, inflamables o similares. Igual sanción corresponderá al que lleve consigo o ingrese con dichos elementos.
10º) El que ocasione molestias perturbando el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, el ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle un espectáculo masivo de cualquier naturaleza, sin respetar el vallado de control, provoque avalanchas o ingrese sin autorización al lugar donde se desarrolla el espectáculo, vestuarios, campo deportivo o cualquier otro sitio reservado para los participantes o artistas durante la realización del mismo.
11º) El que agreda a un jugador, artista o participante de un espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del mismo.
Será considerada como agravante cuando, cualquiera de las conductas establecidas en los incisos 1° al 7° de esta norma, se manifieste en las proximidades de establecimientos hospitalarios o educativos, públicos o privados. En tal circunstancia sólo corresponderá aplicar las sanciones de multa y/o arresto.