La Unión de Asambleas de Comunidades Chubutenses se opone al proyecto de ley Nº 19/23, llamado de “Soberanía Energética”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
1. ¿Por qué es erróneo llamarlo proyecto de “Soberanía Energética?
a) La verdadera “soberanía energética”, inspirada en la definición de soberanía alimentaria de la Vía Campesina, podría definirse como el derecho de los individuos conscientes, las comunidades y los pueblos a tomar sus propias decisiones respecto a la generación, distribución y consumo de energía, de modo que estas sean apropiadas a las circunstancias ecológicas, sociales, económicas y culturales, siempre y cuando no afecten negativamente a terceros.
Cada persona y cada pueblo tiene derecho a la cantidad y tipo de energía necesaria para sostenerse a sí mismo/a y a su grupo, y a los recursos necesarios para mantenerla, siempre y cuando no externalice impactos ambientales, sociales o económicos negativos.
Desde un enfoque popular, la soberanía energética se entiende como que todas las personas tengan derecho al acceso a las energías en condiciones dignas y en cantidad suficiente y equitativa. Asimismo, alcanzar la soberanía energética supone que los pueblos puedan decidir sobre las cuestiones energéticas sin interferencias y esclavitudes como las que representan la persecución de beneficios crecientes y la rendición de cuentas ante accionistas, a las que están sujetas las empresas privadas mercantilizando la energía y otros bienes comunes en el territorio.
El respeto a la soberanía energética de todos los pueblos implica el ahorro y la racionalización en el uso de los bienes comunes para no interferir negativamente en la soberanía energética de otras comunidades ni de las futuras generaciones, ya sea mediante la generación de problemas ambientales (tales como el cambio climático o la generación de residuos altamente radiactivos) o mediante el acaparamiento de bienes de unos pueblos sobre otros, a veces mediante guerras.
Para ello, se deben relocalizar los procesos de generación y distribución energéticas en un doble sentido: acercándolos a los puntos de utilización y facilitando la participación de las personas en los procesos de toma de decisiones. La soberanía energética es el camino de empoderamiento social que transforma las estructuras del poder oligopólico y crea nuevas realidades desde las comunidades, por las comunidades y para las comunidades.
b) ¿Qué plantea el proyecto?
El proyecto plantea la creación de una sociedad anónima mixta, público-privada, inicialmente mayoritariamente estatal (51% de las acciones), que en su articulado establece la forma de enajenar las acciones y dejar de serlo. Dicha empresa, denominada EPECH S.A.P.E.M., tiene amplio poder con escaso control social para “usufructuar el producto de la explotación de sus recursos naturales con potencial energético; sus vectores energéticos, sus potenciales combinaciones o nuevas fuentes que se desarrollen en el futuro con afectación directa el uso del suelo, mar y recursos naturales, renovables o no”.
CONCLUSIÓN: La presunta “soberanía energética” que dice impulsar el proyecto en sus partes declarativas no se condice con lo que se dispone en las partes resolutivas. El significado convencional del término soberanía, tanto en el título como en las declaraciones iniciales, es luego subvertido a lo largo del articulado del proyecto y utilizado ex profeso con claras intenciones de confundir a la ciudadanía. En términos de Mary Beloff, hay una apropiación meramente retórica del paradigma de la soberanía energética.
El texto del proyecto tampoco brinda claridad sobre
- quiénes y en qué forma ejercerán el control —soberanía— sobre los bienes comunes referenciados como “recursos naturales”, a partir de los cuales se plantea generar, transportar y/o distribuir energía eléctrica;
- quiénes y en qué forma definirán la decisión de explotarlos o no;
- qué márgenes de consumo próximos se prevén, para qué actividades y a cargo de quiénes o de qué entidades;
- cómo se evaluarán las prioridades entre los usuarios: pobladores y comunidades de la provincia, colectivos diversos, entidades de Educación, Salud y otras, empresas nacionales, empresas de capitales extranjeros, etc.
2. ¿Es necesaria esta ley para resolver el problema energético del 85% del territorio provincial?
La aprobación del presente proyecto no es requisito ni condición necesaria —tal como se ha evidenciado en numerosas situaciones de resolución de situaciones análogas— para resolver las deficiencias en la distribución de energía eléctrica para el “85% de territorio que hoy cuenta con un sistema aislado de energía eléctrica obsoleto, oneroso e inaceptable ambientalmente”. Además, el Plan Electro Energético Provincial que se propone implementar desde este proyecto no deja de ser un marco teórico en el que no se establecen plazos concretos para lograrlo. En este escenario, el proyecto presenta a las microrredes como incapaces de garantizar el acceso de la población a la energía y al interconectado como una solución. Aquí es donde se desprenden dos lecturas importantes:
- en el texto se desconocen las responsabilidades políticas de las autoridades provinciales en la situación de la población “energéticamente aislada” (es decir, si pagan tan caro el acceso a una energía deficiente, es porque quienes han gobernado la provincia no tomaron las medidas para revertir la situación; no es un problema técnico ni tampoco es arte de magia).
- presentar al interconectado como única solución y no abrir la discusión con la población sobre energía para qué modelo productivo del territorio puede responder a que, la intención de extender el interconectado, es generar condiciones para el desarrollo de actividades electro intensivas, como puede ser la minería u otras actividades extractivas con gran impacto en los cuerpos y territorios.
3. ¿Qué es lo único definido en el articulado sobre el Plan Electro Energético Provincial?
Según el articulado del proyecto, el “Plan Electro Energético Provincial será conducido, coordinado y difundido por la Autoridad de Aplicación” establecida por el proyecto, tratándose del Ministerio de Infraestructura, Energía y Planificación. Indudablemente enmarcado, según el Artículo Nº22, en la “Política Electro Energética Provincial y sus instrumentos, que se gestionarán conforme a las disposiciones que se establezcan a través del Sistema Provincial de Energía Eléctrica, conformado por:
a) Empresa Provincial de Energía Chubut Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (EPECH S.A.P.E.M.) y
b) Mercado Eléctrico Mayorista Regional de Chubut (MEMRECH)”.
4. ¿Se puede considerar que el proyecto establece un ámbito de participación en el Plan Electro Energético Provincial?
La respuesta es NO, porque no podemos permitir que se considere un ámbito de participación el establecido por el artículo Nº 47. En el mismo, se expresa que “El Poder Ejecutivo conformará un organismo de participación de carácter consultivo no vinculante integrado por representantes del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, de los Municipios y Comunas, de las organizaciones de usuarios con personería jurídica vigente y del sector privado vinculado a las infraestructuras y servicios afines a los recursos energéticos”.
CONCLUSIÓN: Advertimos con claridad que no se habilita un ámbito de verdadera participación ciudadana.
5. ¿Qué normas se incumplen, por la ausencia de ámbitos de participación ciudadana, tanto en el armado del proyecto de ley como en su implementación?
Esta forma en que se presentó el proyecto y el modo en que se implementaría atenta contra la Ley Nacional Nº27.566, que aprueba el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú).
El Acuerdo de Escazú es el primer gran pacto ambiental de la región y abre una nueva fase, ya que busca garantizar los derechos de todas las personas, de las generaciones presentes y futuras, a un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.
El Acuerdo de Escazú:
- establece (artículo 2) el “derecho a la participación pública en la toma de decisiones en asuntos ambientales”.
- incluye (artículo 3) principios como: c) principio de no regresión y de progresividad, d) principio preventivo; f) principio precautorio, g) principio de equidad intergeneracional, h) principio de máxima publicidad.
En cuanto al Convenio 169 de la OIT:
Esto reafirma que no se respeta el Convenio Nº169 de la OIT, lo cual viola la Ley Nacional Nº 24.071, que aprueba el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y que exige, en territorios habitados por comunidades de pueblos indígenas, la consulta previa, libre e informada.
CONCLUSIÓN: El Proyecto de Ley Nº 19/23 pretende habilitar la afectación del territorio presente y futuro sin participación pública.
6. ¿Están garantizados los beneficios promovidos para las comunidades?
Según lo explicitado en la exposición de motivos del proyecto de ley, se afirma que “permitirá crear y consolidar una política electroenergética soberana, con características propias, permitiendo a la provincia poner a disposición energía eléctrica en función del desarrollo armónico de todas y cada una de sus comunidades, pudiendo ofrecer energía asequible, a menos costo, de calidad, impulsada por el establecimiento de una infraestructura de transmisión más robusta y la aplicación de criterios de calidad y seguridad uniformes”. Sin embargo, el articulado del proyecto no establece instrumentos que den garantía de tal declaración, quedando como una simple expresión de deseo. Podría suceder lo mismo que tras la construcción de la presa hidroeléctrica Futaleufú, en relación a que los prometidos bajos costos del suministro eléctrico en la región nunca se cumplieron.
7. En un proyecto de supuesta “Soberanía Energética”, ¿era la mejor opción la creación de una sociedad anónima con esas características y funciones?
La “soberanía energética” queda muy alejada de la conformación de una Empresa Provincial de Energía (EPECH S.A.P.E.M.) concebida en el Proyecto como una SOCIEDAD ANÓNIMA y no una SOCIEDAD DEL ESTADO, particularmente, porque
- la conformación accionaria inicialmente mayoritaria (51%) no queda garantizada para el Estado provincial,
- el proyecto habilita explícitamente la recategorización de las acciones, viabilizando su venta y el consecuente control privado de la empresa, tal como lo establecen los artículos Nº33 y Nº36 de Adecuaciones Presupuestarias. Sin diferenciar además la categoría de las acciones en Clase A, Clase B y Clase C, respecto al derecho en la toma de decisiones, toda vez que claramente el artículo Nº33 establece que “todas las acciones son ordinarias, nominativas, no endosables, con derecho a un voto por acción”.
Capital social:
- 51% acciones clase A –Estado provincial–, pero cualquier enajenación de acciones que importe la pérdida de la situación mayoritaria debe ser autorizada por ley provincial con 2/3 favorables de la Legislatura. Es decir, una situación de “consenso legislativo” altamente factible en condiciones de crisis económicas como las que recurrentemente afectan a nuestra provincia y a nuestro país.
- 15% acciones clase B –ofrecidas a municipalidades, comunas o entes autárquicos provinciales o convertidas a clase C.
- 34% acciones clase C –entidades privadas por oferta pública.
Se otorga a dicha sociedad anónima una concesión de 99 años de vigencia –con los antedichos márgenes de incertidumbre en relación a las mayorías accionarias y el control de la empresa–, con funciones de enorme alcance, a saber:
a) ORGANIZACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA ELECTRO ENERGÉTICA,
b) GENERACIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA,
c) ADMINISTRACIÓN,
d) DESPACHO DE ENERGÍA ELÉCTRICA”.
Además, de aprobarse esta normativa, se estaría aprobando la enajenación de un alto porcentaje de la participación accionaria que actualmente posee el Estado provincial en “las empresas YPF S.A., Hidroeléctrica Futaleufú, Hidroeléctrica Ameghino S.A., Centrales Térmicas Patagónicas S.A., Transportadora Patagónica S.A., Vientos de la Patagonia S.A., ENARSA S.A., Transacue S.A., Ingentis S.A., así como su representación en los órganos de administración de dichas empresas y toda otra existente o a crearse en el futuro”, las que serían transferidas a EPECH.
CONCLUSIÓN: Por supuesto que no es la mejor opción, ya que, como señala el proyecto de ley, tanto en la creación como en la concepción y objetivos de la EPECH (insistimos que se concibe como S.A.) es claramente “privatista” y permite capturar mayor “renta energética” (plus sobre las regalías) para beneficios de unos pocos.
8. ¿Por qué decimos que el proyecto de ley incumple con las normas de las sociedades comerciales?
Porque, según lo establecido en el artículo Nº 40 sobre la composición del directorio de la EPECH, de los 7 directores titulares, 5 corresponden a accionistas Clase A (1 por la minoría parlamentaria y 1 por el sindicato), 1 por los accionistas Clase B y 1 por los accionistas Clase C. La designación del “titular como representante de los trabajadores corresponde al representante legal del sindicato de primer grado con ámbito territorial de actividad en la Provincia de Chubut, con personería gremial reconocida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº23.551 y el estatuto de la entidad representativa”. Sin embargo, no se especifica ni quiénes son ni cómo se designan los directores de Clase A y tampoco, en el caso de la minoría parlamentaria, de las Clases B y C, teniendo en cuenta que conforme a la Ley Nº19.550 los directores deberían ser designados por la asamblea de accionistas. Claramente, se garantiza la designación del representante legal del sindicato, que actualmente es uno de los mayores promotores del proyecto.
En los artículos Nº43 y Nº44 se otorga al Poder Ejecutivo Provincial la designación y remoción tanto de los directores que representan al Estado provincial, como del presidente y vicepresidente, contradiciendo lo establecido por la Ley Nº 19.550 de sociedades comerciales.
9. ¿Por qué decimos que es una ley a medida de los interesados en aprobarla?
Porque resulta inentendible que se habilite a la EPECH a prestar “servicios de comunicaciones en todos sus formatos”, ya que no existe relación de los medios de comunicación con la política energética, excepto que haya empresarios de medios de comunicación detrás del proyecto.
10. ¿Qué otras decisiones del funcionamiento de la EPECH llaman poderosamente la atención?
En su artículo 27 se dice claramente que la EPECH tendrá dirección y domicilio en la ciudad de Rawson y que, por resoluciones del directorio, podrá crear o suprimir delegaciones en el extranjero.
CONCLUSIÓN: cuán lejos dista el proyecto de ley de “Soberanía Energética” de ser “soberano” si permite y habilita delegaciones en el extranjero, fuera del territorio provincial y lejos del alcance de la ciudadanía. Nos preguntamos: ¿con qué intenciones?
11. ¿El proyecto establece cómo será la participación en la renta eléctrica?
Hemos analizado el artículo Nº58, que establece el objeto del MEMRECH, en sus incisos c), h), o), j), entre otros; y el artículo Nº62 de las bases del despacho de energía y consideramos que no clarifica cómo será evaluada, y con qué criterios, la participación de la renta eléctrica en función de los usos de los recursos y las diferentes escalas (tamaños) de las empresas participantes. Nos preocupa, si fuera una evidencia, que se pudiera beneficiar económicamente a aquellas empresas extractivistas de bandera extranjera que son las que consumen mucha mayor energía para su producción, en detrimento de los pequeños y medianos usuarios, que consumimos apenas una fracción de la energía del sistema.
12. ¿Podrán las comunidades elegir su modo de vida según lo establecido en el proyecto?
Evidentemente, el proyecto intenta impedirlo. Porque, sin que la referencia deje en claro si se refiere a la renta o al derecho a la autodeterminación como ocurrió en Esquel, el proyecto establece cuestionables imposiciones, tal como lo expresa cuando afirma que “la aplicación de una política electro energética integral e integradora en todo el territorio provincial abrirá paso a desandar el inconstitucional y peligroso camino de la municipalización de los recursos naturales, que sólo genera diferendos internos, regionalismos y fragmentación, los que han demostrado ser una barrera para el crecimiento provincial equitativo y el aprovechamiento pleno de nuestros potenciales productivos.
13. ¿Cómo podrían las comunidades tener un control sobre los alcances de esta ley?
No podrían, porque se trata de un proyecto opuesto al control comunitario y porque la “seguridad jurídica” está siempre del lado de los inversionistas, nunca protegiendo a la naturaleza o los derechos del pueblo. Además, la democracia sólo se sostiene en sugerencias y consensos entre actores de poder de participación muy asimétrica, lo que por lo general hace perder toda calidad “democrática”.
14. ¿Qué plantea el proyecto de ley respecto a nuestros “bienes comunes”, que ellos llaman, desde una mirada mercantilista, “recursos naturales”? ¿Por qué creemos que este articulado enmascara la intención de habilitar la explotación minera?
El proyecto habla de usufructuar los recursos naturales, renovables o no. En el artículo Nº29 pormenoriza el objeto de la empresa EPECH S.A.P.E.M., detallando que “tiene por objeto llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociados a terceros, las siguientes actividades:
a) La explotación de TODA FUENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, su transporte, almacenamiento, distribución e industrialización, y la comercialización de sus productos y/o derivados, directos e indirectos. La investigación, desarrollo, exploración, explotación, transporte, comercialización e industrialización de los recursos electro energéticos renovables y no renovables que se le transfieren por la presente Ley, de los que se le transfieran en el futuro y de los que se adquiera en el curso de su desenvolvimiento industrial y comercial.
b) La construcción, adquisición y/u operación de centrales hidroeléctricas, centrales térmicas, eólicas, solares y demás fuentes de energía eléctrica que están disponibles en el futuro.
c) El desarrollo y la generación de fuentes de energía eólica, solar, mareomotriz; basada en hidrógeno; biomasa, geotérmica, y EN GENERAL FUENTES DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN TODAS SUS FORMAS”.
CONCLUSIÓN: los incisos citados con conceptos tan generales y ambiguos generan espacios para habilitar la minería metalífera a gran escala para extraer “recursos naturales” con potencial energético como el uranio, extraer metales para la fabricación de vectores energéticos como el litio y las tierras raras, extraer metales para el transporte de energía como el cobre. Cabe destacar que el litio, el cobre y las tierras raras está clasificados como “minerales críticos” y el uranio como “mineral estratégico”; todos ellos están presentes en el subsuelo de la provincia de Chubut. Además, al expresar “fuentes de energía eléctrica en todas sus formas”, al no excluirla particularmente, puede incluir la utilización de centrales nucleares modulares pequeñas, la fabricación de baterías de litio, etc.
15. ¿Qué otras omisiones intencionales se pueden ver en el texto del proyecto de ley?
Al promover la “exploración y desarrollo de nuevas fuentes” (offshore y no convencional), pareciera que se omite conscientemente mencionar actividades tan cuestionadas como el petróleo offshore (petróleo en el mar) y petróleo no convencional (fractura hidráulica o fracking). Tengamos en cuenta, además, que las asambleas socioambientales de Chubut militan en red en “Mar libre de Petroleras”.
16. ¿Se puede habilitar la megaminería estando vigente la Ley XVII – Nº 68 (ex Ley Nº 5001)?
Existen siempre recursos como para sortear normas, por ejemplo, los alcances de clasificar los minerales como “estratégicos” o “críticos”. Además, no se establece en el artículo Nº19 el alcance de la Emergencia sobre el Recurso Electro Energético Provincial en la que se requerirá una “administración especial”. Siendo esta definición tan amplia, resulta irresponsable y altamente riesgoso para los intereses de nuestra población y del Estado provincial mismo avalar acciones que pudieran habilitar excepciones a normas y leyes preestablecidas.
17. ¿Qué sucedería con los trabajadores del Ministerio de Infraestructura, Energía y Planificación que sería la autoridad de aplicación del Plan Electro Energético Provincial?
Un número indeterminado de trabajadores que hoy forman parte del Ministerio de Infraestructura pasarían a ser empleados de EPECH, perdiendo derechos adquiridos y pudiendo ser despedidos en la forma que indica el artículo Nº40.
18. ¿Cuál sería el rol de las cooperativas dentro del Plan Electro Energético Provincial?
Llamativamente, en la presentación y en el articulado el proyecto ignora por completo a las actuales prestatarias del servicio de distribución de energía eléctrica, es decir, las cooperativas, con lo que podría presumirse que quizás pretenderían eliminarlas. Porque no se las menciona ni siquiera como destinatarias de parte de las acciones de la EPECH, ni en forma clara como integrantes del Consejo Asesor del artículo Nº47. ¿O se las menciona como las organizaciones de usuarios con personería jurídica vigente?
Estas dudas se acrecentaron ante la divulgación pública de la enorme deuda con AFIP que tienen las cooperativas (la cual asciende a más de 1.500.000.000 de pesos) y la mención de que para tratar de encontrar soluciones se incluyan “modificaciones sistémicas” que aún no han sido especificadas.
19. ¿Estamos resguardados de causas judiciales contra EPECH?
El que está resguardado es el Estado provincial, porque el art. 52 limita la responsabilidad exclusivamente a su participación en el capital accionario en la sociedad anónima (EPECH), no siendo ejecutable, por consiguiente, contra el Tesoro Provincia ninguna sentencia judicial dictada contra la sociedad anónima. Sin embargo, los usuarios no estamos resguardados, con lo que tendríamos que responder ante acciones legales contra la empresa.
20. ¿Qué otra grave contradicción tiene este proyecto de ley?
En su artículo Nº2, la planificación energética provincial asume objetivos “en cumplimiento de las metas establecidas en los Objetivos para el Desarrollo Sostenible de la Comisión para el Desarrollo Económico de América Latina y el Caribe (CEPAL), dependiente de Naciones Unidas”. Entre ellos, el objetivo 7, que garantiza una energía sostenible; el objetivo 9, que promueve la industrialización sostenible; el objetivo 12, que garantiza modalidades de consumo y producción sostenible; el objetivo 13, que adopta medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos, y el objetivo 17, que asume revitalizar la Alianza Mundial para el Desarrollo Sostenible.
A saber, si afirman querer combatir el cambio climático, es decir, no generar gases de efecto invernadero:
- no pueden desarrollar fuentes offshore o no convencionales. Es decir, no pueden extraer combustibles fósiles liberadores de dióxido de carbono a través de petróleo en el mar o haciendo fracking;
- no pueden construir represas inundando bosques cuya materia orgánica libera grandes cantidades de gas metano, de mayor efecto sobre el cambio climático que el dióxido de carbono;
- solo pueden obtener energía renovable, por lo que no se explica para qué se extraerían recursos naturales NO RENOVABLES.
CONCLUSIÓN: este “discurso” que plantean invocando a la CEPAL muchas veces se utiliza estratégicamente solo para solicitar créditos internacionales, porque el articulado del proyecto de ley se contradice con los “supuestos objetivos”.
21. ¿Qué pensamos las asambleas de UACCH respecto a esta postura que establece el proyecto de ley de dominio de los “recursos naturales”?
Pensamos que ni el Estado ni las personas somos dueños de la naturaleza, que no es mercancía. Por lo tanto, no podemos apoyar un proyecto cuyo paradigma sea el “dominio de los recursos naturales”, basándonos en la relación sujeto-objeto entre las personas y el territorio y sus elementos naturales. Porque esta es la piedra basal del sistema capitalista, extractivista, colonial, antropocéntrico y, por tanto, patriarcal y de dominación, que mercantiliza la naturaleza y el territorio, los hace apropiables y despojables, y es la causa estructural de su destrucción.