Los cambios normativos que quieren imponer a la Ley de Glaciares pulverizan la preservación ambiental diseñada por la ley que pretende modificar. Según Aníbal Falbo, debería denominarse: “Régimen violatorio y regresivo de los Presupuestos Mínimos para la preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglaciar”. 

Por: Aníbal Falbo

Publicación original: La Ley Online – Cita: TR LALEY AR/DOC/36/2026

Sumario: I. Primero la economía, últimos los glaciares: un proyecto de ley de glaciares que les quita la protección ambiental para permitir hacer negocios económicos.— II. Los glaciares con dueño.— III. La minimización del objeto de protección y un principio precautorio que nada previene.— IV. El algoritmo constitucional de los presupuestos mínimos de protección ambiental pulverizado.— V. La libertad retrocede.

 “Tenemos un defecto, nos falta originalidad”

Simulacros, Julio Cortazar

I- Primero la economía, últimos los glaciares: un proyecto de ley de glaciares que les quita la protección ambiental para permitir hacer negocios económicos

La propuesta de modificaciones de la ley 26.639 relativa al Régimen de Presupuestos Mínimos para la preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglaciar, que denominamos “el proyecto”, es un cumulo de cambios normativos que pulverizan la preservación ambiental diseñada por la ley que pretende modificar. Se trata de un brutal y sórdido esquema (veremos que de tipo feudal y anti-ciencia) de ataque a la tutela de los glaciares. “el proyecto” es un simulacro de protección.

Se propone así, un nuevo diseño de sistema normativo que, a diferencia del vigente, en realidad debería denominarse: “Régimen violatorio y regresivo de los Presupuestos Mínimos para la preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglaciar”.

Se pretende desmantelar el régimen anterior, manteniendo el nombre de la norma, se la modifica absoluta y negativamente, desprotegiendo gravemente a los glaciares como, simétricamente, creando un marco normativo beneficioso para los negocios económicos de inversionistas y grandes capitales.

Es en realidad, un régimen de facilitación de la posibilidad de destrucción de glaciares para beneficiar la economía y los negocios de las empresas.

Se trata de algo viejo, carente de toda originalidad, y que este modelo solo repite: destruir el ambiente para que crezca la economía y los negocios de inversores.

Ocurre que no es como la Secretaria de Asuntos Estratégicos de la Jefatura de Gabinete de Ministros lo pretende simular, al definirlo como un proyecto “tendiente a introducir ciertas adecuaciones”, sino uno para dinamitar el sistema constitucional de protección ambiental de presupuestos mínimos ambientales para los glaciares.

Es muy claro que este capitalismo tardío, cuanto más se agota, más se expande —o busca, desesperada y vorazmente, expandirse en todas las áreas que pueda, no solo la económica, también en la cultural, política, militar, social y, muy especialmente, emocional y psicológica—, y este proyecto es un claro diagnóstico de ese proceso de voracidad ante los susurros de su agotamiento: si mueren de sed las generaciones futuras, ¿qué nos importa a nosotros? Si el clima pone en jaque la supervivencia futura y no hemos cuidado lo que puede auxiliarnos, no es problema nuestro.

Tampoco es como simula —negando por ejemplo la extraordinaria sentencia “Barrick” de la Corte Federal (1)— el binomio Santilli-Caputo en su mensaje al Congreso de la Nación, declamando que los quince años transcurridos desde el dictado de la ley 26.639 “dan sobradas muestras de las dificultades que enfrentan los operadores jurídicos y económicos, del ámbito público y privado, a la hora de interpretar el verdadero alcance de las disposiciones contenidas en dicho marco legal con vistas a su aplicación”.

Ello no es así porque, en realidad, las dificultades (si las hubo) han provenido solo del mundo económico, que no acepta, en su mezcla de voracidad, petulancia y capricho, límites ambientales para su desenfreno en ganar más dinero (siempre), aun a costa del ambiente. Si se lee, con un poco de inteligencia (o al menos con algo de interés), la ya referida sentencia de la Corte Federal en “Barrick”, cualquier “dificultad” queda despejada, porque el Tribunal deja establecida la existencia de un “proyecto ambiental de la Constitución” que no debe vaciarse de contenido frente al artículo 124, como tampoco el modelo federal del Estado.

Lo que en realidad sucede, pero no expresa el binomio Santilli-Caputo —y motiva esas declamaciones falsas— es aquello que fue resaltado embrionariamente hace casi cuarenta años por el maestro italiano Postiglione, cuando explicaba que “la nueva cultura ecológica pone en discusión poderosos intereses económicos”(2), y hasta qué punto “la ciencia económica es incapaz de hacer frente a la crítica ecológica”(3).

Innumerables temas, contenidos, procedimientos y postulados de “el proyecto” dejan en evidencia todo esto, violando la Constitución Nacional —entre otras cosas desconociendo que su artículo 41 “cambia el programa constitucional (del) progreso perpetuo por el de desarrollo humano”(4)—, así como el Acuerdo de Escazú, los derechos humanos ambientales, el bloque de derecho ambiental diseñado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otras. Es un claro proyecto en contra del evolucionado cambio de paradigma, que emerge porque mudan dos presupuestos básicos de la cultura occidental: “la naturaleza ya no es fuerte, sino débil” y “la naturaleza ya no es ilimitada sino escasa”(5).

De esos innumerables temas y postulados aquí solo trataremos algunos y de una manera muy sintética e inicial, en los puntos siguientes.

II- Los glaciares con dueño

Las provincias son “dueñas originarias” de los glaciares para “el proyecto” (art. 1). En concreto, todo “el proyecto” evidencia un programa que desarrolla, consolida y se asienta en esa noción de dueño, en la medida que permite que las provincias actúen como verdaderas dueñas de los glaciares; es la feudalización del sistema glaciar, de los glaciares, aun cuando en el art. 1 de “el proyecto” no hubiera usado ese término, y aunque se elimine esa palabra de este.

Tergiversando así que, dentro de la razonabilidad constitucional ambiental, el dominio originario provincial sobre los recursos naturales es a los efectos (o fines) de activar un poder de policía evolucionado que la Corte Federal denomina como “Poder de Policía Ambiental”(6), propio de un Estado Ambiental (7) que se edifica en las antípodas del concepto de dueño.

Y son dueños en el concepto más estricto —y retrógrado— del término del derecho de propiedad, como aquel derecho absoluto y exclusivo: el dueño que puede hacer lo que quiera con su objeto.

Varios datos de un brutal dueño recorren y definen el sistema y programa de “el proyecto”. Uno de los ejemplos (entre muchos) es el artículo 4º de “el proyecto”, último párrafo, que, desarrollando esa versión de dueño de los glaciares, le permite actuar a las provincias como un señor feudal.

Allí, el dueño (provincia), si constata que un glaciar o ambiente periglaciar que el IANIGLA haya incluido en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con “alguna” (lo colocamos entre comillas porque reduce el objeto de protección aún más) de las funciones del art. 3 (que se reducen a reserva estratégica de recursos hídricos y proveedores de agua para recarga de cuencas hidrográficas, remitiendo al art. 1, le informa eso al IANIGLA y este “deberá eliminarlo del Inventario Nacional de Glaciares”, como expresa “el proyecto”.

Podría suceder que el IANIGLA no cumpla con la orden impartida por la dueña-provincia. Entonces, coherente con ese modelo de dueña, esa desobediencia de la ciencia (representada en el IANIGLA) es irrelevante —inexistente— para el dueño-provincia (como la ciencia y la libertad para un señor feudal), porque ante “la omisión de hacerlos por parte del IANIGLA” —es decir, no quitarlo del inventario— esa desobediencia “no afectará la validez de la autorización otorgada” por la dueña-provincia, siendo esta la peor versión de lo que es un dueño, un poder absoluto, anticientífico e irracional, propio de un concepto esclavista del ambiente.

Se quema en la hoguera del desarrollo económico, de las ganancias económicas de los inversores, todo el saber científico, toda visión de conjunto científica nacional, de todo el sistema de glaciares.

Claro que todo este sistema, que solo puede concebirse interpretando que el ambiente tiene —o puede tener— dueño, contradice la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Federal, ya que en la temática ambiental nos hallamos dentro de “un sistema del que no somos dueños”(8), pues “El ambiente no es para la Constitución Nacional un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario. Ello surge de la Constitución Nacional (art. 41)…”(9).

La totalidad de “el proyecto” sufre este defecto, porque se articula, diseña y concreta sobre esas bases ideológicas y con ese propósito normativo, envenenándolo todo, no solo alguna de sus partes, palabras o conceptos.

Esto queda más claro con otros muchos postulados de “el proyecto”, de los que solo tratamos algunos en los puntos siguientes.

III- La minimización del objeto de protección y un principio precautorio que nada previene

Comparada con la ley vigente, el objeto de la ley (según “el proyecto”) sufre varias reducciones. Veamos algunas: la primera, con relación a la de la norma actual, reduce el objeto de protección, pues —solo por brindar un ejemplo entre otros— la protección de la biodiversidad es una función de los objetos de protección y no un objeto de protección en sí mismo, independiente de otros, con lo que pierde entidad; se diluye la protección de la biodiversidad como objeto de protección autónomo y absoluto (10). Esto es un agravio constitucional insalvable, porque la protección de la biodiversidad es un absoluto protoplasmáticamente constitucional, en la medida en que “cualquiera sea el alcance que le asignemos al vocablo ‘biodiversidad’ (ya sea de ‘genes’ dentro de una especie, de ‘especies’ dentro de una región, o de ‘ecosistemas’), estamos frente a un absoluto, porque la pérdida definitiva de alguno de ellos quebranta un mandato expreso del constituyente y supone un atentado que no admite retorno o recomposición”(11).

Sobre esa reducción del objeto de protección o disminución regresiva de la tutela ambiental, la norma avanza en sucesivas profundizaciones que incrementan la intensidad de esa disminución regresiva por el sistema de gestión que regula “el proyecto”. Brindamos solo algún ejemplo: el proyectado artículo 3 bis, bajo el disfraz del Principio Precautorio, permite una permanencia preventiva tan débil y de tan fácil final que no tiene nada de precautoria para los glaciares —y periglaciares—, en la medida en que, apenas la dueña provincia “verifique” (sin ninguna exigencia científica, ni información pública, ni participación de la ciudadanía —violando Escazú—, ni de la ciencia) la “inexistencia de algunas de las funciones mencionadas en el primer párrafo del artículo 3”, el específico glaciar “no está alcanzado por las previsiones de la presente ley”. Ese glaciar queda fuera del marco (u objeto) de protección de la ley ante un mero “verifique” arbitrario de la dueña provincia.

La reducción del objeto de protección es de una gravedad redoblada, pues, a lo recién indicado, “el proyecto” agrega que ni siquiera es necesario verificar la inexistencia de todas las funciones, sino solo de algunas, lo que permite que un glaciar quede fuera de la protección legal con solo que la dueña provincia “verifique” que no es un “atractivo turístico” para que pierda, automática, la protección legal, aun cuando tenga las funciones de protección de biodiversidad, de consumo humano, de proveedor de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, como reserva estratégica de recursos hídricos; nada de eso tendrá peso ante la verificación de que una sola función es inexistente.

Una sola función faltante deja sin entidad y existencia las demás funciones: una derogación automática de la protección, como ya dijimos, sórdida y brutal, muy tosca y favorable a un estadio feudal, anti-ciencia, anti-información y participación ciudadana.

En realidad, lo que opera no es el Principio Precautorio, como indica “el proyecto”, sino el principio opuesto. Mientras lo correcto es equiparar el principio precautorio al “in dubio pro-ambiente”(12), por cuanto “supone una reestructuración del régimen de incentivos legales para las conductas públicas y privadas. Ello significa que, en caso de duda, debe existir una abstención”(13), “el proyecto” lo regula en el sentido opuesto a su esencia, espíritu, finalidad y naturaleza; en realidad, bajo el disfraz precautorio, establece todo lo contrario.

IV- El algoritmo constitucional de los presupuestos mínimos de protección ambiental pulverizado

Por imposición constitucional del artículo 41, las normas de presupuestos mínimos de protección ambiental (PMPA) “son institutos básicos comunes para todo el territorio nacional”(14), establecidos por la Nación en virtud de una competencia exclusiva y excluyente (15), bajo la regla inmodificable de que las jurisdicciones locales solo pueden “incrementar y no disminuir los mecanismos tuitivos del ambiente”(16), en la medida en que se hallan habilitadas para “complementar y extender el resguardo ambiental”(17). Además, también se justifican, como en este caso, en la medida en que un mismo ecosistema puede ser compartido por más de una provincia (18), y que los efectos ambientales desconocen toda frontera provincial (19).

Todo el esquema, programa, literalidad y espíritu de “el proyecto” representa una violación de ese artículo 41 de la Constitución Nacional en general, y en especial se destaca el postulado de esa norma que regula los PMPA como uno de los más evidentes.

No se establece un piso común de protección real y operativo para todo el territorio del país, que garantice una uniforme tutela ambiental y una gestión básica mínima, unida, integral e interrelacionada para todo el sistema o conjunto de glaciares del país y de sus vínculos con la biodiversidad, la sustentabilidad y la calidad de vida en general de todo el ambiente, en la medida en que transmite toda la gestión, decisión y poder a las provincias, sin respetar mínimos nacionales, en clara oposición a lo establecido por la Corte Nacional en el sentido de que las normas de presupuestos mínimos de protección ambiental son “el poder delegado a la Nación por las provincias de establecer los presupuestos mínimos ambientales no constituye una mera declaración teórica (Fallos: 329:2975), sino que el Estado Nacional recibió la facultad de instrumentar, mediante ese tipo de leyes, los medios para lograr el fin constitucional de ‘un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano’ (artículo 41)”(20).

El no piso común de protección real, la inexistente conformación de institutos básicos comunes y, por ende, el fraccionamiento anárquico-local de la gestión, así como la negación de las interrelaciones entre glaciares que ocupan jurisdicciones de distintas provincias —y, consecuentemente, los efectos más allá de cada provincia de autorizaciones o gestiones—, entre otros, es el modelo de abordaje y gestión de los glaciares establecido en “el proyecto”, que no respeta ni el espíritu, ni la razón de ser, ni la noción de lo que son los PMPA. Un modelo opuesto al algoritmo constitucional de PMPA. Como ya dijimos, es un simulacro de protección.

Ello se completa con un esquema normativo que desactiva absolutamente las funciones de la autoridad nacional científica (de excelencia), como es el IANIGLA, al que coloca en una función decorativa, sin importancia, ante el reinado anti-científico de los dueños, lo que fortalece el desprecio por la ciencia, acorde con una ley que es el resultado de un pensamiento feudal, como lo hemos resaltado, donde la libertad retrocede hacia ese modelo.

De tal manera, todo “el proyecto” elimina y niega a la ciencia; es un programa normativo anti-ciencia, coherente con la feudalización de los glaciares, propio de un oscurantismo retrógrado, de retroceso de la libertad, a contramano de los postulados establecidos por la Corte IDH, OC 32/25 del 29 de mayo de 2025, párr. 64 y 486, donde establece que lo ambiental se debe sostener y basar en la mejor ciencia disponible, mientras el proyecto se basa en desplazar absolutamente a la ciencia.

V- La libertad retrocede

No solo retrocede la libertad por el marcado (y central) programa anti-ciencia, que es una de las tesis subyacentes principales de “el proyecto”; simultáneamente, desconoce las libertades y derechos de las generaciones futuras, negando que existe un vínculo fuerte entre estas y la defensa absoluta de los glaciares.

Hace poco, ese vínculo —negado por el sistema que establece “el proyecto”— quedó claramente establecido por el Tribunal Constitucional Alemán en otro tema ambiental, como es el climático, también muy relacionado con los glaciares (específicamente con su marcado retroceso y, por ende, con el futuro consumo de agua para los humanos, entre otros efectos negativos para las libertades en ejercer sus derechos humanos para las generaciones futuras).

En su sentencia, el Tribunal Constitucional Federal Alemán establece la obligación de “garantizar la libertad protegida en las distintas manifestaciones de los derechos fundamentales a lo largo del tiempo, de modo que se distribuyan proporcionalmente las oportunidades y circunstancias en las que se ejerce la libertad a lo largo de las generaciones. Desde un punto de vista subjetivo, los derechos fundamentales, como garantía de libertad de carácter intertemporal, protegen contra el desplazamiento unilateral hacia el futuro de los gravámenes”(21).

Y resaltó la obligación del Estado en este tema, incluido el poder legislativo, cuando indica: “El deber de protección del Estado no solo tiene aplicación después de que las violaciones ya se hayan producido, sino que también se proyecta hacia el futuro. Del deber de brindar protección contra los riesgos para la vida y la salud, también se puede derivar una obligación de protección frente a las generaciones futuras. Esto es aún más válido cuando están en juego procesos irreversibles”(22). Lo que deja en claro que “la intervención del Estado es necesaria para inducir comportamientos tuitivos en materia ambiental y desalentar —o, en su caso, reprimir— las actitudes degradantes”(23).

Mientras la Corte IDH viene diseñando, concretando y desarrollando los derechos humanos ambientales (24), “el proyecto” transita el camino en sentido opuesto, negando y contradiciendo esa evolución protectoria.

 

(1)  CS, “Barrick Exploraciones Argentinas SA y otro c. Estado Nacional”, 04/06/2019, Fallos 342:917.

(2)  POSTIGLIONE, Amadeo, “Manuale dell´Ambiente”, La Nuova Italia Scientifica, Roma, 1986, p. 20.

(3)  Joan Martinez Alier y Klaus Schlüpmann, “La ecología y la economía”, Fondo de Cultura Económica, México, 1993, p. 13.

(4)  SOZZO, Gonzalo, “Derecho Privado Ambiental. El giro ecológico del derecho privado”, Rubinzal- Culzoni, 2019, p. 162.

(5)  LORENZETTI, Ricardo Luis, LORENZETTI, Pablo, “Derecho Ambiental”, Rubinzal — Culzoni, Santa Fe, 2018. p. 11.

(6)  CS, “Saavedra”, 02/09/2025, Fallos: 348:983.

(7)  FALBO Anibal, “La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el estado ambiental. En dos sentencias de 2024: “U’WA” y “Pueblos Rama y Kriol”, RDAmb 81, 41, TR LALEY AR/DOC/978/2025, dentro de un esquema de democracia ambiental (ver para este tema FALBO Anibal, “La Corte Suprema y la democracia ambiental”, LA LEY 31/05/2023, 7, TR LALEY AR/DOC/1244/2023.

(8)  ROSATTI, Horacio, “La tutela del Medio Ambiente en la Constitución Nacional Argentina”, en El control de la actividad estatal, Buenos Aires, 2016, vol. 2

(9)  CS, “Provincia de La Pampa c/ Provincia de Mendoza”, 01/12/2017, Fallos 340:1695.

(10)  No solo de la biodiversidad, porque toda le enumeración (como a,b,c y d) en el art. 1 como objetos de protección dependientes de los dos autónomos que son solo preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, deja fuera de objeto de protección autónomo e independiente al consumo humano (que es un derecho humano) la protección del suelo (para la agricultura) y el conocimiento científico, despreciado por la norma de manera palmaria, porque sin duda puede atascar el avance de los negocios de inversionistas sobre los glaciares..

(11)  ROSATTI, Horacio, ob. cit.

(12)  CAFFERATTA, Nestor, “El tiempo y las cautelares en el derecho ambiental”, TR LALEY AR/DOC/818/2007. Este autor inmediatamente aclara que tal principio “es ni más ni menos, que el ejercicio activo de la duda”.

(13)  LORENZETTI, Ricardo “La Nueva Ley Ambiental Argentina”, TR LALEY AR/DOC/5765/2001.

(14)  CAFFERATTA, Nestor (2003) Informe sobre presupuestos mínimos para el COFEMA, Buenos Aires en https://studylib.es/doc/6926684/informe-al-cofema-n%C3%A9stor-a.-cafferatta-normas-de

(15)  Esain expresa que los presupuestos minimo ambientales son “elementos uniformes y mínimos que reglará la Nación y será área gobernada por la competencia exclusiva y excluyente de ésta. Sobre ella las provincias no podrán interferir, sino que deberán adecuar sus normas por imperio del principio de supremacía federal (de origen constitucional) y, además —y, sobre todo— por los principios de complementariedad (de origen constitucional) y congruencia (de origen legal)”, Esain, José A., “El federalismo ambiental. Reparto de competencias legislativas en materia ambiental en la Constitución Nacional y en la Ley General del Ambiente 25675”, JA 2004-I-776, ver también Diaz Araujo, Mercedes, “El artículo 41 de la Constitución Nacional: la jurisdicción local y federal en materia ambiental”, LL 2002-A, 1278, donde se sostiene que se trata de una competencia “exclusiva” de la Nación.

(16)  CAFFERATTA, Nestor y LORENZETTI, Pablo, “Hacia la consolidación del Estado de Derecho Ambiental”, TR LALEY AR/DOC/3285/2018.

(17)  GELLI, María Angélica, “La competencia de las Provincias en materia ambiental”, La Ley, 1997-E, 805.

(18)  HUTCHINSON, Tomas, en obra colectiva “Daño Ambiental”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, T. I, p. 284.

(19)  Quiroga Lavie-Benedetti-Cenicacelaya expresan que “con esta uniformidad relativa se pretende atender a las complejidades propias del fenómeno ambiental caracterizado ….por su potencial dispersión espacial y temporal…Asimismo se procura evitar que el disímil tratamiento de estas cuestiones obre como mecanismo perverso de promoción industrial para una provincia en detrimento de la otra, como a escala planetaria ocurre entre Estados ricos y pobres”, ob. cit., T. II, p. 988.

(20)  CS, “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c. Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, 04/06/2019, TR LALEY AR/JUR/14911/2019.

(21)  Ver REIMER, Franz, ORTEGA BERNARDO, Julia. V., “Alemania: la sentencia del TC sobre cambio climático y la motorizada legislación ambiental” (ps. 129-156) publicado en “Actualidad Jurídica Ambiental”, del 20 enero 2025,https://www.actualidadjuridicaambiental.com/nota-del-editor-contenido-completo-del-anuario-de-derecho-ambiental-observatorio-de-politicas-ambientales-2024/

(22)  Ibidem.

(23)  ROSATTI, Horacio, “La tutela del Medio Ambiente en la Constitución Nacional Argentina”, en El control de la actividad estatal, Buenos Aires, 2016, vol. 2

(24)  FALBO, Aníbal, SRAIBER, Elisa, “Los derechos humanos ambientales: hacia su encuentro”, TR LALEY AR/DOC/2774/2025