El Juez del Superior Tribunal de Justicia Enrique José Mansilla hizo lugar al amparo interpuesto, por la Defensora General del Poder Judicial Rita Custet Llambí contra la Provincia de Río Negro y la Municipalidad de San Antonio Oeste, por la existencia de riesgos para la salud de niños sanantonienses por efectos a la exposición de metales pesados, y ordenó a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río Negro como autoridad de aplicación, que deberá ocuparse de informar a ese Tribunal sobre la efectiva ejecución del Subprograma II “Gestión Ambiental Minera” (GEAMIN) y del seguimiento del proceso. En ese orden deberá presentar informes sobre la marcha del mismo cada sesenta días corridos, y el primer plazo habrá de comenzar con la notificación de la presente.

Ver también :

Remediación del plomo en San Antonio Oeste: inacción y silencio oficial

Fuente: ADN Río Negro
El Juez del amparo ordenó además, que el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro deberá continuar con el seguimiento periódico, tratamiento, rehabilitación y prevención de los efectos nocivos en la salud de los habitantes del Municipio de San Antonio -especialmente los niños, niñas y adolescentes-, teniendo en consideración el informe del Ministerio de Salud de la Nación obrante a fs. 36/64 del Expediente Nº 2002-72-14-3 agregado por cuerda, y las recomendaciones allí vertidas, en especial lo que surge de fs. 35/41 y 60/61 del mismo. Deberá presentar en autos sus resultados dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los estudios.

Mansilla dispuso que la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro deberá informar acabadamente sobre el cumplimiento de las acciones comprometidas en el escrito de fs. 138/143 y en el Plan de Trabajo de fs. 148/157 y sus resultados en todos los casos. El informe deberá ser presentado en el plazo de treinta días corridos de notificada de la presente. Asimismo, deberá encomendar a la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro que arbitre las medidas necesarias para custodiar el cerco perimetral y la cartelería del lugar, a efectos de evitar su daño y/o sustracción.

Ordenó que el Municipio de San Antonio Oeste deberá acreditar el cumplimiento de los compromisos asumidos conforme Acta de fs. 182/183, firmada por el Intendente y el Presidente del Concejo Deliberante de esa ciudad, en el plazo de treinta días corridos de anoticiados de la presente. En especial deberán acreditar el cercado de las áreas afectadas, la colocación de la cartelería pertinente y la modalidad de control de su mantenimiento. También deberá disponer la prohibición de realizar actividades de todo tipo en la zona cercana a las pilas de escoria -delimitada por el informe de la consultora URS Corporation S.A.- y no otorgar ni renovar autorizaciones de ocupación hasta que se haya finalizado con la remediación definitiva y se determine fehacientemente la inexistencia de riesgo para la salud de sus habitantes.

Dispuso que la Municipalidad de San Antonio Oeste deberá realizar también el control estricto en la comercialización de todos los productos alimenticios que provengan de las zonas contaminadas. Deberá presentar informes periódicos sobre ello, con su resultado, cada sesenta días corridos. El primer plazo correrá a partir de la notificación de la presente.

Asimismo estableció que la Municipalidad de San Antonio Oeste y la Provincia de Río Negro -a través del Ministerio de Desarrollo Social o el área que entienda corresponder- deberán cumplimentar el “Plan de Abordaje Conjunto e Interdisciplinario” -comprometido oportunamente en autos- y solucionar la cuestión habitacional derivada de la problemática de autos,específicamente respecto a quienes ocupan el sitio cercano a las pilas de escoria. A tal fin deberán reubicar a las familias que habitan o trabajan en las zonas de mayor riesgo, garantizándoles la instalación de los servicios públicos municipales en el lugar donde serán trasladados y todo lo necesario para efectivizar la movilización. Ello en el plazo de sesenta días corridos a partir de la notificación de la presente. Para el caso de no obtener la conformidad de los ocupantes -lo que deberá ser acreditado fehacientemente- lo pondrán en conocimiento inmediato de este Tribunal a los fines de evaluar su convocatoria a estar a derecho en autos con el debido asesoramiento letrado.

A continuación la sentencia completa:

///MA, 25 de julio de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CUSTET LLAMBI MARIA RITA-DEFENSORA GENERAL S/ AMPARO” Expte. Nº 26081/12), puestas a despacho para resolver y – – – – – – – – – – – – – – – CONSIDERANDO:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- – – – – – – – – – – – – – – —–Que a fs. 1/6 la Sra. Defensora General, Dra. Rita Custet Llambí, acciona contra la Provincia de Río Negro y la Municipalidad de San Antonio Oeste a efectos de resguardar el derecho colectivo de los niños, niñas y adolescentes que habitan en San Antonio Oeste y zona urbana, requiriendo se haga efectiva

la remediación de las zonas contaminadas con plomo y otros metales pesados y se resguarde el derecho a la salud en su doble implicancia: mediante acciones preventivas para evitar daños futuros a la salud y a través del tratamiento sanitario de aquellos niños en lo cuales se verifiquen altos niveles de plombemia en el mencionado municipio.- – – – – – – – – – – – – – —–Dice tener presente aquello que fuera decidido en los autos “MARINO” (STJRNS4 34/10), cuando se dispuso que la Provincia y el Municipio de San Antonio Oeste debían adoptar todas las medidas necesarias a fin de garantizar de modo pleno y efectivo la salud de los habitantes de San Antonio Oeste, en cuanto el material contaminante acreciente o agrave sus riesgos.- – – – – – – – – – —–La accionante señala que la salud de la población de San Antonio Oeste se encuentra en un evidente y preocupante estado de vulnerabilidad, encontrándose agravado el riesgo a la salud e integridad psico-física de manera irreversible. Funda su petición en lo dispuesto en los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, 41, 59 y 84 de la Constitución Provincial, Ley Nº 25.675, Ley Nº 25.612, Ley Nº 24.550, art. 22 Ley K Nº 4199, arts. 3, 6 y 24 de la Convención de los Derechos del Niño, Observación General Nº 4 del Comité de los Derechos del Niño, Ley Nº 25675, Ley Nº 25612, Ley Nº 24550, art. 8 Ley Nº 2779, art. 2 sgtes. y cctes. Ley M Nº 2631 y Ley M Nº 3266.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Advierte respecto a las demoras incurridas y que el proceso de remediación del pasivo ambiental no se instrumentó. Alega que tampoco se hizo un relevamiento de los niños que se encuentran contaminados con plomo u otro materiales perjudiciales para la salud, quienes no cuentan con un programa sanitario para su atención.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 17/18 la Dra. Giannina Olivieri, letrada del Municipio de San Antonio Oeste, presenta informe haciendo saber que si bien no es de competencia del Municipio la realización de estudios referidos a las afecciones de la salud, el Municipio en todo momento ha tendido a lograr la remediación de los escoriales generando actividades comunitarias y gestionando ante los distintos órganos del Estado provincial y nacional la puesta de marcha de una remediación.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Agrega que tal como lo peticiona la accionante, corresponde que la Nación y la Provincia asuman su rol respecto a la remediación, sin perjuicio de la colaboración que el Municipio aportará en la tarea.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 38/41 la letrada apoderada de la Provincia de Río Negro, Dra. Maria Valeria Coronel, informa que se encuentra abordando la problemática y que no existe en el caso una inacción de su parte, resultando de ello la improcedencia de la vía del amparo intentada; postura que es objetada por la accionante a fs. 43/44 vta. – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–A fs. 46/56 la Procuración General se expidió respecto a la naturaleza jurídica de la acción intentada, considerando que se trata de un amparo colectivo y que debe convocarse a la audiencia prevista en el art. 16 de la Ley B Nº 2779. – – – – – – – – – – – —–Convocada audiencia en los términos del art. 36 inc. a del CPCC, de conformidad con el acta de fs. 117/118 comparecieron: la Sra. Defensora General del Poder Judicial; por la Fiscalía de Estado la Dra. María Valeria Coronel; por el Ministerio de Salud la Secretaria de Salud Liliana Andaloro; por el Municipio de San Antonio Oeste el Dr. César Gustavo Arbués; por la Multisectorial las Sras. Patricia Llonch y Maite Narvarte. – – – – – – – – – – – ——En la ocasión y luego de un intercambio de opiniones se acordaron los siguientes puntos: 1) incorporar la documentación presentada por la Multisectorial; 2) establecer un plazo hasta el día 21 de diciembre de 2012 fecha en la que la Provincia de Río Negro, a través de los titulares de las distintas áreas del Poder Ejecutivo, con la coordinación del Sr. Fiscal de Estado, y el Intendente del Municipio de San Antonio Oeste, presentarían un Plan pormenorizado de prevención, y planificación del abordaje en materia de salud integral de la población de San Antonio Oeste, articulado con las tareas de remediación que se vienen realizando de conformidad con lo que surge de las actuaciones “Marino”; agregándose que dicho plan debía contener una detallada planificación relativa a los aspectos objeto de tratamiento de la cual surgirán acciones concretas, con plazos específicos y razonables y con responsables de su cumplimiento.- – – – – – – – —–A fs. 120, la accionante peticiona que se ordene al Municipio de San Antonio Oeste realizar las acciones correspondientes a fin de evitar el futuro asentamiento de familias sobre las zonas de riesgo; analizar la aptitud de consumo de los productos comestibles provenientes de la zona referida; cercar las zonas aledañas a las pilas; colocar carteles advirtiendo sobre el peligro de la zona y evitar la realización de actividades y/o eventos en ésta. Asimismo peticiona -con relación a los niños que tienen contacto con las zonas contaminadas- análisis de sustancias neurotóxicas (arsénico y plomo) en sangre y evaluación de maduración neurocognoscitiva. – —–A fs. 129/130 la Fiscalía de Estado informó que el Ministerio de Salud comenzó las acciones referidas a estudios epidemiológicos y el control bromatológico de alimentos, aludiendo asimismo a reuniones efectuadas con el Municipio, el Ministerio de salud, el de Educación y el área de Medio Ambiente a fin de encontrar una solución a la problemática referida a los habitantes de la zona de “La Chanchería”- – – – – – – – – – – – —–A fs. 134/135 la letrada del Municipio hace saber que el Municipio no cuenta con planes de vivienda aunque sí con un parque industrial que no cuenta con servicios de ninguna clase; que se han renovado permisos a quienes ocupan la zona; que el control bromatológico lo realiza un veterinario y que las pilas de escoria contaminadas se encuentran aisladas por alambrado.- – —–A fs. 138/143 vta. la Fiscalía de Estado presenta un Plan de Trabajo para el área, refiriéndose a la remediación de la misma, procurando analizar las alternativas para la disposición final de la escoria.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 168/169 luce acta de audiencia donde se deja constancia que conforme lo previsto en la audiencia celebrada el día 21 de noviembre de 2012, la Fiscalía de Estado presenta el Plan pormenorizado de prevención y planificación del abordaje en materia de salud integral de la población de San Antonio Oeste, con acciones concretas, con plazos específicos y razonables, con responsables de cumplimiento; asimismo, la Multisectorial presenta un informe elaborado por alumnos del Instituto de Formación Docente Continua (año 2012). Por su parte, el representante del Municipio de SAO hizo saber que el Municipio ofrece parcelas en el parque industrial para que, en similares condiciones, traslade a las familias radicadas en la zona de las pilas contaminadas a fin de que puedan continuar con su actividad económica. También se compromete a arbitrar los medios necesarios para el traslado y la provisión de los servicios que garanticen la continuidad de la explotación. – – – – – – – – – – – – – – – –

—–En la mencionada audiencia se decidió ordenar una inspección ocular, solicitada por la amparista a fin de verificar el cercamiento y señalización de las zonas contaminadas.- – – – – —

—–A fs. 170/174, se deja constancia de la realización de aquella. Allí se verificó la zona donde se ubicaba la Empresa “Geotécnica”, donde estaban los hornos para fundir, en los que habría escoria de material. Se detalló que se trata de dos manzanas ocupadas por construcciones y depósito de caños del DPA, que tiene enfrente las dependencias administrativas y el tanque de agua, dejándose ver resto de material plomizo, de fuerte color oscuro. Posteriormente, ya en el paraje denominado “La Estanciera”, se observó falta de alambrados y ausencia de carteles adecuados. En lo referido a los ocupantes se inspeccionó un lote con vivienda a 70 mts. de la pila de escoria, respecto del que la familia Muena tiene un permiso precario de ocupación. Se trata de una familia integrada por el matrimonio y dos hijos menores; sumado a una casa vecina ocupada por su hijo y cónyuge, con otros dos menores. Las familias manifestaron que la salud de los menores son controlados mediante análisis anuales y que les han prometido un traslado, pero necesitan que se traslade también su emprendimiento a una zona de chacra.- – – – – – – – – – – – —–También se constató en la zona del ex-autódromo, con pila menor de escoria, cómo el agua de la lluvia expande el material y luego los vientos acarrean el polvo hacia los barrios ubicados al sur, en especial el de las 150 viviendas.- – – – – – – – – – – —–A fs.175/176 la accionante objeta las posiciones asumidas por el Municipio a fs 134/135; reitera su petición inicial e insiste con la necesaria intervención coordinada Municipio- Provincia.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 177, atento la temática de la cuestión reclamada en autos y considerando la inspección ocular practicada, las audiencias celebradas y la información producida, se dispuso requerir al Municipio de San Antonio Oeste que informe sobre: 1) Programa de cercamiento con alambrados de los predios que contienen las tres pilas de escoria; 2) Reposición de carteles de alerta y prevención sobre su peligrosidad: 3) Plan de traslado de ocupantes y sus emprendimientos de crianceros; 4) Métodos para evitar nuevos asentamientos y designación de áreas municipales con funciones responsables para mantener en el tiempo las acciones pertinentes.- – – – – – – – – – – – – – – – – —–El Municipio a fs. 182/192 informó respecto a un Programa de cercamiento del área, reposición de cartelería y traslado de ocupantes.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 195 y vta. la accionante objeta la falta de indicación de plazos para realizar dichas tareas y acusa la falta de precisión respecto al plan de traslado de ocupantes.- – – – – – – —–A fs. 207 y 217 vta, insiste que de manera conjunta y coordinada Municipio y Provincia presenten un plan de acción para efectivizar el traslado en cuestión.- – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 210, la Fiscalía de Estado informa que una vez obtenidos los resultados del relevamiento, se dará inicio a las gestiones relativas al traslado efectivo, trabajando en conjunto con la Municipalidad de San Antonio Oeste.- – – – – – – – – – – —–En virtud de lo ordenado a fs. 218 el Municipio presenta un informe a fs. 255 vta., respecto a las parcelas para otorgar en permiso precario de ocupación a quienes realizan la actividad de cría en el sector de “La Estanciera” y advierte sobre las actividades desplegadas hasta la fecha.- – – – – – – – – – – – – —–A fs.336 la Fiscalía de Estado acompaña informe emanado de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable relativo a los avances en el Programa de Remediación; y a fs. 346 informa sobre los progresos que entiende ha logrado el Ministerio de Salud.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–A fs. 353/355 vta. la accionante peticiona se requiera a la Provincia informe el plazo de ejecución para llevar a cabo la remediación de las zonas contaminadas, se tenga por incumplidas las obligaciones asumidas en esta causa excepto por el Ministerio de Salud de la Provincia- y se dicte sentencia.- – – – – – – – – —–A fs. 375 la Fiscalía de Estado acompaña informe del Ministerio de Educación con las actividades llevadas a cabo hasta esa fecha, sin perjuicio de expresar que la Provincia no tiene competencia para fijar los plazos de Ejecución del Plan de Remediación, cabiendo citar a la Secretaría de Minería de la Nación (GEAMIN) a fin de que explicite los detalles que correspondan.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 387 el Municipio de San Antonio Oeste alude al estado del alambrado que cerca las pilas de escorias.- – – – – – – – – —–A fs. 388 la actora vuelve a enfatizar el incumplimiento de los requeridos, peticionando se cite al Coordinador del GEAMIN.–

—–A fs. 429 el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud de la Provincia acompaña el informe final de Evaluación de los ciudadanos del Municipio, en lo referido a la posible contaminación por plomo.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–AUDIENCIA.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 437/439 obra acta de audiencia celebrada el día 9 de septiembre de 2013, en la que comparecieron: la Sra. Defensora General del Poder Judicial, Dra. María Rita Custet Llambí; por la Procuración General, el Dr. Marcelo Alvarez; por la Fiscalía de Estado, la Dra. María Valeria Coronel; por la Sec. de Medio Ambiente, la Ingeniera Laura Juárez, el Dr. Mauricio Merlotti y la Subsecretaria Gabriela Ashkar; por el Ministerio de Salud, el Director de Asuntos Jurídicos, Gustavo M. Chirico; por la Sec. de Minería el Lic. Gustavo Ferreira; por el Programa de Gestión Ambiental Minera, Geamin, el Coord. Gral. Luis Humberto Ferpozzi y el Dr. Fernando Santaballa; por el Municipio de San Antonio Oeste, el Ingeniero Claudio Palomequez, Presidente del Concejo Deliberante y la Dra. Gianina Olivieri; por el Grupo de la Multisectorial, las Sras. Patricia Llonch y Andrea Otero. – – – –

—–Allí todos los presentes acordaron asumir los siguientes compromisos: El Ministerio de Salud se comprometió a presentar un informe detallado respecto al obrante a fs. 421/428, sobre los resultados de laboratorio, técnica utilizadas, datos de las personas analizadas (edades, domicilios, actividades y nombres), responsables de los análisis en lo referido a los resultados de plomo en la sangre y arsénico urinario. Además, en este último caso, informar respecto de los valores aceptables según la OMS.- —–El Municipio de San Antonio Oeste se comprometió a presentar un informe con el certificado de finalización de obras del cerco perimetral y el correspondiente a cartelería; asumiendo el control del área a través de la Inspección General, a fin de que no se realicen actividades en la zona de las pilas de escoria.- – —–La Fiscalía de Estado se comprometió a requerir a la Jefatura de Policía arbitre las medidas necesarias para custodiar el cerco perimetral y la cartelería del lugar a efectos de evitar su daño y/o sustracción; debiendo comunicar a la Inspección General si se advierten actividades comunitarias en los lugares antes referidos.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A su vez el Municipio de SAO y la Provincia de Río Negro, a través de la Fiscalía de Estado, se comprometieron a presentar un “Plan de Abordaje Conjunto e Interdisciplinario” con el fin de persuadir a la población de la zona de la Estanciera de su traslado, garantizándoles la instalación de los servicios públicos municipales en el nuevo lugar de asentamiento y todo lo necesario para efectivizar aquél traslado.- – – – – – – – – – – —–En oportunidad de esa audiencia el Coordinador del GEAMIN manifestó que la finalización de las obras se concretarían en diciembre de 2014, comprometiéndose a presentar un informe sobre las etapas pendientes previas a la adjudicación del proyecto de remediación (informe de Estudio de Impacto Ambiental; términos de referencia de la Ingeniería de Detalles, como asimismo los plazos pertinentes a cada etapa y los pasos siguientes a efectos de la concreción de la remediación definitiva). – – – – – – – – – – – –

—–Expuestos estos compromisos se los tuvo presente y se advirtió que en caso de incumplimiento denunciado por alguna de las partes, se procedería a la continuación de las actuaciones según su estado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–ACTUACIONES POSTERIORES.- – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 447 la Dra. Olivieri acompaña constancia de final de obra de la construcción de cerco perimetral de protección del sitio de pilas de escorias contaminadas con plomo; aunque a fs. 452 también informa de la sustracción de 75 metros de alambrado y varios postes, con actuación de la Comisaría N°10.- – – – – – —–A fs. 454/456, y luego a fs. 469, se adjuntan informes por parte del Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud de la Provincia referido a la posible contaminación con plomo en los ciudadanos de la localidad de San Antonio Oeste.- – – – – – – —–A fs. 457/458 el Coordinador General del Subprograma II de Gestión Ambiental de la Secretaría de Minería de la Nación informa que una vez finalizados los estudios pertinentes y presentados a la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia se procederá a la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) por parte de la autoridad de aplicación a fin de llamar a licitación nacional y a la tramitación de las actuaciones correspondientes ante el Banco Interamericano de Desarrollo, para dar inicio a la misma.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 460, la accionante enumera y detalla los compromisos asumidos por las partes el día 9 de septiembre de 2013 y solicita su cumplimiento acabado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–A fs. 478 la letrada apoderada del Municipio de San Antonio Oeste acompaña informe respecto a las gestiones realizadas con los pobladores de “La Chanchería” a fin de lograr su traslado. A tal fin alega que se conformó un grupo de tareas integrado por representantes de la Provincia de Río Negro y de la Municipalidad de San Antonio Oeste. Finalmente, aclara que los pobladores se niegan al traslado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 481 la amparista peticiona se remita copia de toda constancia referida a lo sanitario a la experta Dra. Susana García, Directora del Programa Nacional de Prevención y Control de las Intoxicaciones del Departamento de Salud Ambiental del Ministerio de Salud de la Nación; y a fs. 483 denuncia la instalación de una pista de karting en la zona aledaña a las pilas de escoria.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 497 la Sra. Juez de Paz suplente del Municipio realiza la inspección ocular dispuesta a fs. 484 e informa que no existe movimiento de realización de trabajos en el área. Lo mismo resulta del control y fiscalización realizada por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia a fs. 514; quien a fs. 519 recomienda vedar precautoriamente toda actividad en el sector próximo a las pilas de escorias- – – – – – —–A fs. 508, la accionante solicita que las autoridades municipales se abstengan de propiciar actividades en la zona de las pilas de escoria y que se realicen acciones positivas en pos de evitar actividades en aquella zona; petición reiterada a fs. 521 y a fs. 30. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 525/526 el Intendente de la localidad acompaña copia del Decreto que paraliza preventivamente toda obra y movimiento de suelos en el área.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 535 y en atención a lo dispuesto a fs. 531, la amparista precisa que refiere a los compromisos asumidos en la audiencia de fecha 9 de septiembre de 2013, cuando habla de exigir “acciones positivas”- – – – – – – – – – – – – – – – – —

—–A fs. 553/555 la Sra. Defensora General dice que, en virtud del informe remitido por el Ministerio de Salud de la Nación -a fs. 36/64 del expediente que obra como anexo al presente-, y la necesidad de adoptar las medidas allí sugeridas, considera oportuno se dicte sentencia haciendo lugar al amparo interpuesto, ordenando a la Provincia de Río Negro y al Municipio de San Antonio Oeste, a través de los organismos pertinentes, el cumplimiento de la totalidad de las medidas sugeridas en autos.- —–Así, para el Municipio señala: 1) la prohibición de toda actividad en cercanía de las pilas de escorias; 2) control estricto de la comercialización de productos alimenticios que provengan de las zonas contaminadas; 3) Preserve y proteja el medio ambiente minimizando los riesgos ambientales.- – – – – – – —–Para la Provincia: Reevaluación médica periódica de los niños del Municipio eventualmente contaminados, con tareas de detección, tratamiento y rehabilitación de los mismos.- – – – – –

—–Para ambos (Municipio y Provincia): 1) Reubicación de las familias que habitan en las zonas de mayor riesgo y el análisis de aquellas que habitan aledañas a las zonas vulneradas, durante las tareas de remediación; 2) Remediación del sitio contaminado en un plazo no mayor a 12 meses.- – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 558/561 la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia hace saber que el 28 de febrero de 2014 se ha presentado el estudio de Impacto Ambiental denominado “Disposición Final de los residuos provenientes de la ex fundición de la mina Gonzalito”, se realizó el examen preliminar de la documentación presentada por la empresa URS Corporation, requiriéndose información ampliatoria al Estudio. Asimismo, informa que se encuentra en curso la convocatoria e instrumentación de la Audiencia Pública prevista en el art. 7 de la Ley M 3266.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- – – – – – – – – – —–A fs.563/573 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, propicia hacer lugar a acción de amparo incoada por la Sra. Defensora General.- – – – – – – – – – – – – – – – – —–Señala que del informe técnico presentado por el Ministerio de Salud de la Nación en el marco del Expte. 12002-72-14-3, de fecha 19/2/2014 y agregado a fs. 36/69, resulta que desde el año 1994 se vienen realizado estudios de los que surge la existencia de contaminación por metales pesados; y que las recomendaciones efectuadas en relación a los resultados obtenidos en el año 2005 coinciden en indicar una implementación de un programa intersectorial de intervención educativa, destinado a disminuir la vulnerabilidad de los niños durante el ciclo escolar, reubicación de una familia (Muena) cuyos miembros menores de edad presentaban altos valores de plombemia.- – – – – – – – – – – – —–Tiene en consideración que del informe surge la presencia de plomo, arsénico, cadmio, estaño, cobre, antimonio, zinc, y otros metales, con contaminación de la población infantil con niveles inaceptables de minerales en sangre y orina, lo que obliga a considerar que probablemente haya exposición a otros metales, destacándose el cadmio por tratarse de un elemento de potencia cancerígena de interés en salud pública.- – – – – – – – – – – – —–Observa que en el año 2012 a solicitud de la Secretaría de Minería de la Nación, la consultora URS elaboró un “Plan preliminar de remediación de las áreas impactadas por la actividad de la ex fundición de la mina Gonzalito en San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro”, el cual se basó en el estudio del sitio y la evaluación de riesgos de la salud y ecológicos siendo su principal recomendación “Proteger la Salud Humana”- – – – – – —–ALGUNAS CONSIDERACIONES PRELIMINARES- – – – – – – – – – —–Tal como puede advertirse de la reseña efectuada -y es de público y notorio en la Provincia de Río Negro- estamos en presencia de diversos perjuicios que se conectan con la lesión al medio ambiente y de ello resulta, además, un daño a la salud de la población de San Antonio Oeste, en especial la de sus niños.- —–Por ello, no solo cabe aplicar al caso la normativa referida a la materia ambiental provincial, nacional e internacional (art. 41 de la Constitución Nacional, cuando prescribe el derecho a gozar de un ambiente sano, el art. 75, inc. 22; la Declaración Universal de los Derechos Humanos -U.N., 1948, art. 25-; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales -U.N.1966-; la ley general del ambiente 25675; La Constitución Provincial; leyes provinciales M Nº 2631; ley M Nº 3266; ley B Nº 2779), sino además la referida al derecho a la salud, en especial la de los niños y niñas y adolescentes, quienes cuentan con un plus protectivo contemplado también en la extensa normativa de rango constitucional y los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).- – – – – – – – – – —–La Convención Internacional de los Derechos del Niño, en su art. 4, establece la obligación estatal de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención y acentúa el compromiso de los Estados Parte destinado a garantizar el cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales hasta el máximo de los recursos de los cuales dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. —–El art. 24 de la CIDN, en el apartado 1) reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. En el apartado 2 fija sobre los Estados Partes la obligación de asegurar la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptar las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños…; c) Combatir las enfermedades …, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;…e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud… el saneamiento ambiental.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A su vez, el art. 3 de la Ley D Nº 4109 dispone que “Todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición de personas. El Estado Rionegrino propicia su participación social, garantizando las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad”.- – – – —–Acierta la Procuración General al señalar que este Superior Tribunal de Justicia ha expresado que los mencionados, más aún cuando se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, requieren la especial atención no solo de quienes están obligados a su cuidado sino la de los jueces y de la sociedad toda, pues la consideración primordial del interés del menor, que la Convención sobre sus derechos impone a toda autoridad nacional en

los asuntos que los concierne, viene a orientar y condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de tales casos (cf. STJRNS4, Se.17/09 “FIGUEROA”; CSJN Fallos 327:2127, “MARTIN”; CSJN en “Gallardo Guadalupe y otros c/ Dir. De Ayuda Social para el personal del Congreso” 20-02-07, DJ 2007 – 1, 999 – IMP 200 – 9, mayo 1014).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Que corresponde adoptar aquellas medidas imperativas para asegurar el principio rector del régimen de la minoridad, cual es el interés superior del niño, todo ello con la flexibilidad que tales herramientas otorgan; debiendo extremarse los recaudos para garantizar su bienestar psicofísico, respetando la normativa internacional vigente.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Que las obligaciones de protección del derecho a la salud de los habitantes del municipio de San Antonio Oeste son impostergables y no admiten como razón justificatoria la escasez de recursos; cabiendo especialmente otorgar cobertura a los menores involucrados a la luz del art. 59 de la Constitución Provincial, obligación que está en cabeza del propio Estado, ya sea provincial o municipal y sin perjuicio de la participación que le quepa a la Nación.- – – — – – – – – – – – – – – – – – —–Conforme la Convención sobre los Derechos del Niño, el derecho a la salud de los mismos resulta un principio rector, exigiéndose que el Estado adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos.- – – – – —–Luego, en materia ambiental el Dr. Roberto Berizonce -en un> comentario al fallo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en autos “FUNDACIÓN ECOSUR Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ”- dijo que son principios básicos del proceso colectivo ambiental: “1) principio dispositivo atenuado por los mayores poderes conferidos al juez; 2) instrumentalidad y adecuación de las formas; 3) acentuación de los deberes de colaboración de las partes y carga dinámica de la prueba; 4) máximo rendimiento y efectividad de la tutela. Todos ellos giran en torno de un factor esencial, cual es el rol y las misiones del juez en los procesos colectivos ambientales.” – – – – – – – —–Haciendo referencia al caso “BEATRIZ MENDOZA” de la CSJN, dijo el autor citado que “…tratándose de la tutela del medio ambiente, que constituye un bien colectivo perteneciente a la esfera social y transindividual, los jueces en el ejercicio del control de constitucionalidad, están obligados a tomar un rol activo y a desplegar particular energía para hacer efectivo el mandato constitucional dirigido a la protección de los derechos fundamentales. De ahí que en tales conflictos las reglas procesales deben interpretarse con un criterio amplio que ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, en el contexto de una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador, en aras de evitar la frustración de los intereses superiores en juego. Se articula de ese modo una verdadera justicia de “acompañamiento” o de protección, un modelo en el que el juez, como protagonista fundamental, actúa en función preventiva, protectora, tiene el deber de esforzarse en anticipar los resultados prácticos de su decisión que, por la trascendencia de los bienes en disputa genera un fuerte interés público de atención preferente y cuyo norte apunta a coadyuvar a la realización de los valores predominantes. Actúa, en esencia, como gestor, controlador, garante y, aún, ejecutor del interés público comprometido en la protección ambiental.” – – – – – – —–En materia de Política Ecológica nuestra Constitución Provincial impone no sólo el derecho de los habitantes rionegrinos a gozar de un medio ambiente sano sino el deber de preservarlo y defenderlo (art. 84). El art. 85, por su parte, legitima a los habitantes para “accionar ante las autoridades en defensa de lo intereses ecológicos reconocidos en esta Constitución”. (remarcado mío).- – – – – – – – – – – – – – – – —

—–La interpretación y aplicación de toda norma a través de la cual se ejecute la política ambiental deben estar sujetas al cumplimiento de los siguientes principios establecidos en la Ley General del Ambiente -art.4-, citados en “Domínguez”: a)Principio de congruencia: la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga; b)Principio de prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir; c)Principio precautorio: cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los

costos para impedir la degradación del medio ambiente; d)Principio de equidad intergeneracional: los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras; e)Principio de progresividad: los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos; f)Principio de responsabilidad: el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan; g)Principio de subsidiariedad: el Estado Nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales; h)Principio de sustentabilidad: el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; i)Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos; y j)Principio de cooperación: los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta (Cf. Eduardo Pablo Jiménez, “Derecho Ambiental” – Su actualidad de cara al tercer milenio-, págs. 150/151, Ed. Ediar; en oportunidad de dictar sentencia en STJRNCO: SE. 53/05 “R., R. s/AMPARO s/APELACIÓN”).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–En su exposición sobre el principio de precaución -en un documento de la UNESCO en Buenos Aires, junio de 2005-, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci señaló que estamos en presencia del impacto social de la tecnología moderna en la llamada “sociedad de riesgos”; hemos pasado de los riesgos individuales a la llamada “Sociedad del Riesgo Global”. En la sociedad tradicional el riesgo es individual; en la sociedad industrial el riesgo es colectivo, en la sociedad del riesgo global, riesgos generalizados en su origen y en sus efectos.- – – – – – – – – – —–El Dr. Lorenzetti en el trabajo “Teoría del derecho ambiental”, con un importante anexo jurisprudencial de Mariana CATALANO, indica que en la materia ambiental no hay un valor por equivalente ni por satisfacción; siempre procede en primer lugar la prevención, luego la recomposición y finalmente la reparación. —–Esto ha sido dicho por la CSJN en la sentencia “MENDOZA”, del 20 de junio de 2006, causa que tuvo como objeto la tutela del bien colectivo. En tal sentido tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro, ya que en dicha causa se trataba de actos continuados que seguirán produciendo contaminación. En segundo lugar debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley contemple y, finalmente, para el supuesto de daños irreversibles, se tratará de resarcimiento (op.cit., pág. 29/30).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Héctor BIBILONI en nota a fallo, publicado en Jurisp. anotada, JA fascículo 5-3- 2008 p. 52 y ss., advierte que el deber de preservación para asegurar el disfrute del ambiente a seres que aún ni siquiera existen implanta conceptos novedosos e inéditos en la tradición jurídica universal y, a la vez, nos llena de preguntas también nuevas. – – – – – – – – – – – – – – ——De acuerdo con lo que dictan los criterios clásicos, cada deber se corresponde con un derecho que le es correlativo; ¿quiénes tienen la potestad de exigir el cumplimiento de esos deberes de preservación que la Constitución nos impone? A partir de dicho interrogante desarrolla las eventuales respuestas y allí indica que el sentenciante se reconoce como alcanzado personalmente por la obligación constitucional de preservación ambiental; esto es, más allá de su función y calidad de funcionario, lo que es indudablemente cierto.- – – – – – – – – – —–Pero también estas obligaciones de preservación son solidarias y además del Juez alcanza a toda la especie, sin excepciones. Ese deber de preservar reconoce como fundamentos nuestro enorme poder y posibilidad de comprender las consecuencias futuras de los propios actos (cf. Jurisprudencia Anotada, JA fascículo 5, III- 2008, p. 52 y ss.). – – – – – – – – —–ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO.- – – – – – – – – – – – – – – —–Del relato transcripto y lo constatado en autos se advierte que tanto el Ministerio de Salud de la Nación como el de la Provincia se encuentran adoptando diversas medidas tendientes a monitorear primero, mitigar y controlar después, los efectos nocivos en la salud de la población del Municipio de SAO, provocada esencialmente por los residuos provenientes de la explotación de la ex mina Gonzalito y existentes en la zona bajo análisis en estos autos.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Ahora bien, respecto a la causa generadora de lesiones a la salud en dicha comunidad por la presencia de materiales contaminantes, advierto que mediante la sanción de la Ley M N° 4368 se ha creado en el ámbito de la Legislatura Provincial la Comisión de Seguimiento del Proceso de Implementación en San Antonio Oeste del Subprograma II “Gestión Ambiental Minera”, que tiene como función principal el monitoreo de la aplicación efectiva de dicho programa.- – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 579/581 obra copia del Acta Constitutiva y designación de sus autoridades y a fs. 582/584 se encuentra glosada copia del acta de la primera reunión, en la que se fijaron los lineamientos de su función.- – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–A fs. 587/641 obra un informe de la empresa URS con el diseño del plan de remediación de las áreas impactadas por la actividad de la ex fundición de la Mina Gonzalito, adjuntado por el Presidente de la Comisión.- – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–A fs. 649/650 está el acta de reunión realizada en la ciudad de Buenos Aires, del 29 de mayo de 2014, entre los integrantes de la Comisión de Seguimiento con el Coordinador General del Subprograma II de Gestión Ambiental Minera, Geólogo Luis Ferpozzi, y con representantes de la firma URS Corporation S.A. En ella los integrantes de la Comisión le requirieron al GEAMIN y a la Empresa URS definiciones conceptuales relativas a la información complementaria solicitada por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río Negro. Dicha información fue proporcionada posteriormente por la empresa (fs. 678/719) a raíz de las observaciones técnicas que le habría realizado la Secretaría de Ambiente, conforme copia de nota de fs. 677.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–A fs. 651/652 se encuentra agregada una copia de la minuta de la reunión mantenida en la Ciudad de Buenos Aires, en la que el Coordinador General del Subprograma II de Gestión Ambiental Minera, Sr. Ferpozzi, informa sobre el cronograma de actividades y plazos de ejecución del Subprograma, previendo la finalización de la obra para el mes de diciembre de 2014.- – – – – – – – – – —–A fs. 655/657 se dispuso la prórroga de la convocatoria a Audiencia Pública.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Por todo ello y atento a la creación y actuación efectiva del organismo mencionado, que se desprende de los informes analizados, es dable concluir que el órgano interinstitucional se encuentra avocado al seguimiento del proceso de implementación efectiva del programa y para abordar el tratamiento de las cuestiones denunciadas en autos.- – – – – – – —–Ello impone un actuar subsidiario de esta jurisdicción a fin de no superponer esfuerzos con idénticos objetivos y no interferir en cuestiones de políticas públicas que corresponde sean llevadas a cabo por el Poder Ejecutivo, esencialmente, y eventualmente el Poder Legislativo.- – – – – – – – – – – – – – —–Entonces, advirtiendo que la cuestión ambiental referida a la problemática ocasionada por la contaminación causada por el vertido de metales pesados en San Antonio Oeste se encuentra en análisis y tratamiento bajo el Subprograma II “Gestión Ambiental Minera” (GEAMIN), cuyo abordaje se ha dispuesto mediante la sanción de la Ley M N°4368, que creó la Comisión de Seguimiento de dicho proceso y está integrada por representantes del Poder Ejecutivo provincial, Municipal, legisladores y la Multisectorial por la problemática del plomo en San Antonio Oeste, concluyo que no corresponde por esta vía excepcional tomar decisiones que puedan interferir en tales tareas.- – – – – —–No obstante lo expuesto, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río Negro -como autoridad de aplicación en una temática de remediación en suelo rionegrino- deberá ocuparse de informar a este Tribunal sobre la efectiva ejecución del Subprograma y del seguimiento del proceso. En ese orden deberá presentar informes periódicos sobre la marcha del mismo. Los informes deberán ser presentados en estos autos cada sesenta días corridos y el primer plazo habrá de comenzar con la notificación de la presente.- – – – – – – – – – – – – – – —–En cuanto a la salud de los pobladores de la localidad de San Antonio Oeste, en especial la de los niños y niñas -destinatarios principales de la promoción de esta demanda-, los estamentos competentes de los Poderes Ejecutivos Provincial y Municipal han asumido distintos y sucesivos compromisos respecto de acciones a llevar a cabo, con disímil grado de cumplimiento.- —–Más allá de no haber existido hasta la fecha un pronunciamiento judicial con forma de sentencia que impusiera tareas, deberes o acciones y plazos específicos para cada una de las áreas de los Poderes involucrados, lo cierto es que la convocatoria a sucesivas audiencias en las que se tomó conciencia de la dimensión de la problemática, se construyeron consensos y se asumieron compromisos de acciones, con plazos establecidos y funcionarios responsables de llevarlos a cabo, fue un modo diferente -hoy llamado alternativo- de pretender la resolución del conflicto traído a esta sede judicial.- – – – – – – – – – —

—–La manera tradicional de resolver conflictos por parte del Poder Judicial -llamada normal, implícitamente, por el Código Procesal Civil y Comercial- es la sentencia, luego de transitar un proceso establecido legal o constitucionalmente.- – – – – – – —–Pero hoy -y desde hace un tiempo- se han implementado modalidades diferentes de abordar la conflictiva y su solución, llamándolos desde antaño “modos anormales de terminación del proceso” (arts. 304 y ss del CPCC), habiendo avanzado mucho más aún en la Provincia con el establecimiento de la mediación prejudicial obligatoria y la conciliación laboral voluntaria en alguna Circunscripción Judicial.- – – – – – – – – – – – – – – – —–La definición de política institucional de avanzar y evolucionar en ese sentido ha permitido que -en muchos casos- la solución de la controversia fuera “construida” por los propios contendientes y lograda con ayuda de operadores judiciales o auxiliares externos.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–A mi entender la gran ventaja de hacerlo de ese modo es que una solución construida por los propios involucrados y a la que se arriba por convicción, tiene muchas más posibilidades de “pacificar” que una controversia dirimida por un sentencia judicial, que puede poner fin al conflicto pero que la mayoría de las veces genera más resentimiento entre las partes.- – – – – – —–Salvando las distancias, ya que la temática de autos no es una controversia entre particulares sino la inquietud legítima y urgente de una comunidad y -en este caso- de la Defensoría General del Poder Judicial, es el espíritu que surge del art. 16 de la ley 2779 (que regula el amparo de los intereses difusos y derechos colectivos), cuando prescribe como imperativo para el Juez la convocatoria “a una instancia obligatoria de conciliación de los intereses en conflicto” (remarcado me pertenece) y es lo que se ha pretendido hacer en autos.- – – – – – – – – – – – – – —–En cada una de las audiencias celebradas en autos se permitió que todos los participantes expusieran su postura y su visión de la problemática y las soluciones posibles y que se lograran compromisos concretos de los estamentos públicos involucrados, con planes de acción, plazos y funcionarios responsables, más allá del grado de cumplimiento efectivo de alguno de los participantes, circunstancias que habrán de ser ponderadas posteriormente.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Prueba acabada de ello son las actas se audiencia de fs. 117/118, la de fs. 168/169, el plan de trabajo de fs. 138/143 y 148/157, los compromisos de fs. 182/183, las actuaciones de fs. 200/204, los informes sobre lo actuado de fs. 225/254, fs. 256/335, fs. 341/345, fs. 363/368, fs. 377/386, los de fs. 421/428 y 435/436, el acta de audiencia de fs. 437/439, los informes de fs. 440/446 y 448/451, fs. 454/455 y 457/458, el de fs. 471/477, el acta de inspección ocular de fs. 497, lo actuado a fs. 512/517, la decisión municipal de fs. 525/527, lo actuado a fs. 558/561, el informe final de fs. 579/724 y lo actuado por el Ministerio de Salud de la Nación, que surge del Expediente Nº 2002-72-14-3 del registro de ese organismo, y que obra agregado por cuerda al presente.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Por ello discrepo enfáticamente con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General de la Provincia, Dra. Silvia Baquero Lascano, cuando dice a fs. 565 y reitera a 571 que “el trámite se encuentra ordinarizado y que no se ha dado cumplimiento al principio precautorio”, sin atender al modo de construcción de los consensos, compromisos asumidos y acciones llevadas a cabo conforme constancias de autos, en una temática tan alongada y compleja como fue la tratada, y sin señalar específicamente y con claridad cuál es la medida precautoria o prevencional que debió haberse dictado y no se hizo.- – – – – – – – – – – – – – – —–Aclarado lo anterior, es dable señalar que en materia de salud hay mucha tarea por hacer, más allá de lo actuado hasta la fecha, y justamente con fundamento en lo actuado, analizado y recomendado por las autoridades nacionales y provinciales de Salud.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Así, el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro deberá continuar con el seguimiento periódico, tratamiento, rehabilitación y prevención de los efectos nocivos en la salud de los habitantes del Municipio de San Antonio -especialmente los niños, niñas y adolescentes-, teniendo en consideración el informe del Ministerio de Salud de la Nación, obrante a fs. 36/64 del Expediente Nº 2002-72-14-3 agregado por cuerda, y las recomendaciones allí vertidas, en especial lo que surge de fs. 35/41 y 60/61 de ese informe.- – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Por su parte, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro deberá informar acabadamente sobre el cumplimiento de todas las acciones comprometidas en el escrito de fs. 138/143 y en el Plan de Trabajo de fs. 148/157 y sus resultados en todos los casos. El informe deberá ser presentado en el plazo de treinta días de notificada de la presente.- – – – – – – – – – – – – – – –

—–El Municipio de San Antonio Oeste asumió los compromisos que surgen del Acta de fs. 182/183 -en el mes de enero de 2013-, firmada por el Sr. Intendente y el Presidente del Concejo Deliberante de esa ciudad, por lo que deberán acreditar su cumplimiento en el plazo de treinta días de anoticiados de la presente. En especial deberán acreditar el cercado de las áreas afectadas, la colocación de la cartelería pertinente; el control de su mantenimiento.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Luego, deberá disponer la prohibición de realizar actividades de todo tipo en la zona cercana a las pilas de escoria delimitada por el informe de la consultora URS Corporation S.A.- y no otorgar ni renovar autorizaciones de ocupación hasta que se haya finalizado con la remediación definitiva y se determine fehacientemente la inexistencia de riesgo para la salud de sus habitantes.- – – – – – – – – – – – —

—–El Municipio deberá realizar también el control estricto en la comercialización de todos los productos alimenticios que provengan de las zonas contaminadas.- – – – – – – – – – – – – – – —–En el plazo de sesenta días a partir de la notificación de la presente la Municipalidad de San Antonio Oeste y la Provincia de Río Negro a través del Ministerio de Desarrollo Social o el área que entienda corresponder- deberán solucionar la cuestión habitacional derivada de la problemática de autos, específicamente respecto a quienes ocupan el sitio cercano a las pilas de escoria. A tal fin deberán reubicar a las familias que habitan o trabajan en las zonas de mayor riesgo, garantizándoles la instalación de los servicios públicos municipales en el lugar donde serán trasladados y todo lo necesario para efectivizar la movilización. Para el caso de no obtener la conformidad de esos ocupantes -lo que deberá ser acreditado fehacientemente- deberá ser puesto en conocimiento inmediato de este Tribunal a los fines de evaluar su convocatoria a estar a derecho en autos con el debido asesoramiento letrado.- – – – – – – – – – – – – – – – —–DECISORIO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto y lo dispuesto en la normativa citada en las consideraciones precedentes, corresponde dictar sentencia haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta. – – – – – – – – – – – – – – —–Por todo ello:

EL SEÑOR JUEZ DEL

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

doctor Enrique José Mansilla

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al amparo interpuesto ordenando a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río Negro -como autoridad de aplicación – que deberá ocuparse de informar a este Tribunal sobre la efectiva ejecución del Subprograma II “Gestión Ambiental Minera” (GEAMIN) y del seguimiento del proceso. En ese orden deberá presentar informes sobre la marcha del mismo cada sesenta días corridos, y el primer plazo habrá de comenzar con la notificación de la presente.- – Segundo: El Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro deberá continuar con el seguimiento periódico, tratamiento, rehabilitación y prevención de los efectos nocivos en la salud de los habitantes del Municipio de San Antonio -especialmente los niños, niñas y adolescentes-, teniendo en consideración el informe del Ministerio de Salud de la Nación obrante a fs. 36/64 del Expediente Nº 2002-72-14-3 agregado por cuerda, y las recomendaciones allí vertidas, en especial lo que surge de fs. 35/41 y 60/61 del mismo. Deberá presentar en autos sus resultados dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los estudios.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Tercero: La Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro deberá informar acabadamente sobre el cumplimiento de las acciones comprometidas en el escrito de fs. 138/143 y en el Plan de Trabajo de fs. 148/157 y sus resultados en todos los casos. El informe deberá ser presentado en el plazo de treinta días corridos de notificada de la presente. Asimismo, deberá encomendar a la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro que arbitre las medidas necesarias para custodiar el cerco perimetral y la cartelería del lugar, a efectos de evitar su daño y/o sustracción.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Cuarto: El Municipio de San Antonio Oeste deberá acreditar el cumplimiento de los compromisos asumidos conforme Acta de fs. 182/183, firmada por el Sr. Intendente y el Sr. Presidente del Concejo Deliberante de esa ciudad, en el plazo de treinta días corridos de anoticiados de la presente. En especial deberán acreditar el cercado de las áreas afectadas, la colocación de la cartelería pertinente y la modalidad de control de su mantenimiento. También deberá disponer la prohibición de realizar actividades de todo tipo en la zona cercana a las pilas de escoria -delimitada por el informe de la consultora URS Corporation S.A.- y no otorgar ni renovar autorizaciones de ocupación hasta que se haya finalizado con la remediación definitiva y se determine fehacientemente la inexistencia de riesgo para la salud de sus habitantes.- – – – – – – – – – – – Quinto: La Municipalidad de San Antonio Oeste deberá realizar también el control estricto en la comercialización de todos los productos alimenticios que provengan de las zonas contaminadas. Deberá presentar informes periódicos sobre ello, con su resultado, cada sesenta días corridos. El primer plazo correrá a partir de la notificación de la presente.- – – – – – – – – – – –

Sexto: La Municipalidad de San Antonio Oeste y la Provincia de Río Negro -a través del Ministerio de Desarrollo Social o el área que entienda corresponder- deberán cumplimentar el “Plan de Abordaje Conjunto e Interdisciplinario” -comprometido oportunamente en autos- y solucionar la cuestión habitacional derivada de la problemática de autos,específicamente respecto a quienes ocupan el sitio cercano a las pilas de escoria. A tal fin deberán reubicar a las familias que habitan o trabajan en las zonas de mayor riesgo, garantizándoles la instalación de los servicios públicos municipales en el lugar donde serán trasladados y todo lo necesario para efectivizar la movilización. Ello en el plazo de sesenta días corridos a partir de la notificación de la presente. Para el caso de no obtener la conformidad de los ocupantes -lo que deberá ser acreditado fehacientemente- lo pondrán en conocimiento inmediato de este Tribunal a los fines de evaluar su convocatoria a estar a derecho en autos con el debido asesoramiento letrado. – – – – – Séptimo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- – –

Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION. Tº II Se.Nº 73 Fº 525/555 Sec.Nº 4.-

JUSTICIA RÍO NEGRO