El Fiscal General de Tucumán, Antonio Gustavo Gómez, cursó un oficio al Dr. Santos Edgardo Reinoso – Fiscal Federal de Catamarca- para pedirle informe acerca del enfoque bajo el que se estudia la intervención en rutas federales en atención a los derechos constitucionales y la normativa internacional de Derechos Humanos. Preocupa al fiscal Gómez los traslados compulsivos de manifestantes en el Caso Cerro Negro donde lisa y llanamente se expulsó de la provincia de Catamarca a un grupo de manifestantes que protestaba a la vera de las rutas nacionales 40 y 60.

San Miguel de Tucumán, 25 de julio de 2012.

Al

Sr. Fiscal Federal

De la Provincia de Catamarca

Dr. Santos Edgardo Reinoso

__________S/D___________

Oficio N° ________/12

Me dirijo a Ud. en el marco de los sucesos que son de público conocimiento y que ocurrieran en la localidad de Cerro Negro –Departamento de Tinogasta- de la provincia de Catamarca, en la intersección de las rutas nacionales 40 y 60, el día 20 próximo pasado.

En el lugar sindicado se habrían encontrado manifestantes que se pronunciaban en contra de la megaminería a cielo abierto. Según los medios de comunicación, estas personas tenían como objetivo informar a los que transitaban por dichas rutas sobre los efectos negativos de la explotación minera en la modalidad diseminada y vinculada a causas penales que tramitan en el ámbito de su Fiscalía. Ante esta situación, el puesto informativo habría sido levantado a causa de una supuesta orden de desalojo librada por la Dra. Silvia Álvarez, fiscal del fuero provincial, la que presuntamente se ejecuto a través de la fuerza policial de comarcana y fuerzas parapoliciales que responderían a intereses empresarios.

En este contexto, es preocupante la vulneración del derecho a libre transito y manifestación, además, de la supuesta incursión de un órgano judicial que carece de competencia para concretar medidas en el escenario factico.

La libertad de transito y manifestación esta contemplada en nuestra Carta Magna Nacional, en el artículo 14, en el que se deja expreso que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de entrar, permanecer y transitar y salir del territorio argentino, y publicar sus ideas. En concordancia y en virtud de art. 75 inciso 22, es imperativo citar, también, lo normado en los arts. I, IV y VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 7 y 8 de la Convención Americana Derechos Humanos; y, el art. 9 apartado 1° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. La entidad de los hechos acaecidos, y la posible responsabilidad del Estado Nacional en el concierto y los tribunales internacionales ante la adopción de una postura violatoria de los derechos normativizados en la legislación citada hacen que extrememos los recaudos para resultar coherentes en nuestro accionar.

Si esto fuera asi, esto es conforme a los relatos periodísticos acompañados, llama la atención la intromisión de la fiscal provincial de una jurisdicción extraña, cuando los hechos se sucedieron en el ámbito territorial de rutas federales, que per se claramente demarcan la pertinencia a la esfera federal de la resolución de conflictos que se sucedieren y/o el impulso de la acción punitiva en caso de corresponder. Sin dudas, que el conflicto al darse una vía comunicación interjurisdiccional debe ser enmarcado en los presupuestos normativos contemplados en el art. 3 de la ley 48 y en el art. 33 del CPPN, y por lo tanto la situación conflictiva debe ventilarse ante el juez federal competente. La jurisprudencia, en este sentido, es coincidente al analizar los elementos del tipo en el caso de corte de ruta (art. 194 del CP), sin cuestionar la naturaleza federal de la cuestión a tratar (véase CNCP, Sala I, causa N° 3905, “Schifrin, Marina s/recurso de casación “, rta. el 03/07/2002; CNFed, Crim. y Corrc., Sala I, in re “Ferrari Oscar”, rta. 08/06/1984, La Ley, 1985-A, 137; CNFed. Crim. y Correc., Sala II, “Urrutia, Héctor D.”, rta. el 09/09/1982, La Ley, 1983-B,334). En esa línea, es de recordar lo dispuesto en el art. 25 inciso “j” de la Ley 24.946 donde se dispone en cabeza del Ministerio Publico el deber de defender la jurisdicción y la competencia de los tribunales, imperativo que pareciera haberse dejado de lado en el caso que se expone.

Por otro lado, no puede obviarse que el criterio imperante en la fiscalía a su cargo en anteriores causas ha sido diametralmente opuesto, desde que el Ministerio Publico Fiscal intervino activamente en la sustanciación de procesos que tuvieron su inicio en análogos soportes facticos. Asi se registra en los distintos expedientes que tramitan en esta Fiscalía General de Tucuman provenientes del Juzgado federal de Catamarca. No es menos llamativo que la actuación de la justicia provincial coincide con distintos fallos de la Cámara federal de Tucuman que en situaciones similares revocó los procesamientos decretados en esa instancia y resolvió la falta de mérito de los imputados por no configurarse el hecho ilícito apuntado por el art. 194 del Código Penal. Está claro que nunca nuestro Alto Tribunal negó la competencia sobre estos hechos sino que puntualizo serias dificultades en la faz probatoria a cargo, por cierto, del Ministerio Publico Fiscal. Es de preguntarse entonces, si el enfoque bajo el que se estudia la intervención en rutas federales ha cambiado irremediablemente, en detrimento de la estructura positiva referenciada ut supra. Ruego se informe en tal sentido.

Sin otro particular, lo saludo muy atte.

Antonio Gustavo Gomez

Fiscal General

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