A partir de la última reforma constitucional surgen nuevos derechos, donde el interés o bien resguardado legal y jurídicamente, se relaciona con necesidades comunes a un conjunto indeterminado de individuos.

Por Federico Soria publicado en Mendoza On Line

Cuando en 1994 se reformó la Constitución Nacional, empezaron a cambiar muchas cosas en la República Argentina (más allá del contexto y trasfondo político en el que ocurrió dicha reforma), puesto que se introdujeron numerosos derechos que apuntan al interés colectivo de la sociedad, denominados “derechos de tercera generación” Este tipo de derechos son los que defiende la Ley Provincial 7722, que no hace otra cosa que complementar las disposiciones emanadas del Art. 41 de la Constitución Nacional y de la Ley Nacional 25.675, conocida como Ley General del Ambiente o Ley de Presupuestos Mínimos.

En la generalidad de los derechos, el sujeto del mismo es una persona física o jurídica concreta, pero a partir de la última reforma constitucional surgen nuevos derechos, donde el interés o bien resguardado legal y jurídicamente, se relaciona con necesidades comunes a un conjunto indeterminado de individuos. Este tipo de derechos sólo pueden satisfacerse desde una concepción de conjunto social o comunitaria, ya que el sujeto de los mismos no está individualmente determinado y donde el perjuicio concreto de su vulneración es difícil de cuantificar en parámetros materiales (por ejemplo, la contaminación de fuentes de agua, la destrucción del paisaje, la tala de bosques nativos, la implementación de actividades extractivas de gran envergadura sin consulta previa, abierta, libre e informada a la población, etc.).

En la reforma de 1994, los derechos referidos a la protección del ambiente fueron incluidos en el Art. 41 de la nueva Constitución, el cual se refiere explícitamente al denominado derecho al goce de un ambiente sano (íntimamente ligado al derecho a una vida digna) y abarca cuestiones tales como la preservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los bienes comunes (mal llamados recursos naturales), la reparación del daño ecológico, la prohibición del ingreso de residuos tóxicos y radiactivos al territorio nacional, etc.

El otro punto importante de este artículo, es el establecimiento de un nuevo tipo de leyes, su diferenciación con respecto al resto de la legislación, su ubicación dentro de la pirámide jurídico-legal argentina y la relación entre la Nación y las Provincias en este sentido: “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.”

Este tipo de derechos, que quedaron plasmados como enunciativos, requirieron la sanción de nuevas normas legales para que fueran efectivamente aplicables, así surgen con posterioridad las “Leyes de Presupuestos Mínimos”, que son leyes nacionales de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina, independientemente de si las provincias adhieran o no a dichas normas, ya que así está dictaminado por la propia Constitución Nacional, la cual tampoco requiere de leyes provinciales de adhesión…

Las leyes de presupuestos mínimos fijan el piso legal a partir del cual se debe normar en materia de protección ambiental; por ende, las provincias (y también los municipios) pueden y deben complementar esta normativa y hacerla operativa en cada jurisdicción a partir de este piso, con sus particularidades y realidad histórica y presente.

Es así que posteriormente son sancionadas por el Congreso de la Nación, las leyes que hacen ejercitable y operativo el Art. 41 de la Constitución Nacional, como por ejemplo las leyes nacionales 25.675 (Ley General del Ambiente), 26.331 (Ley de Protección de Bosques Nativos), 26.639 (Ley de Glaciares), etc.

En nuestro caso, es de aplicabilidad para el presente análisis, la Ley Nacional 25.675 (en adelante LGA), que de entrada no más, antes incluso del propio articulado, arranca denominando al ambiente como un “bien jurídicamente protegido” y define en su Art. 6º el concepto jurídico de “Presupuesto Mínimo”, el cual, según la ley, está atado a (entre otras cosas) garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos y mantener su capacidad de carga. Todos sabemos que Mendoza está inserta en un sistema ecológico desértico cuya capacidad de carga está atada a la disponibilidad en cantidad y calidad del agua de los ríos que vienen de la montaña.

En su Art. 1º, la LGA establece que no sólo ella es presupuesto mínimo para la gestión sustentable y protección del ambiente y la diversidad biológica, sino que también lo es para “la implementación del desarrollo sostenible” O sea, que el desarrollo sostenible debe estar indefectiblemente ligado, según la ley, a la protección del ambiente. Esto no es antojadizo, sino que tiene su correlato en el aspecto conceptual: El desarrollo sostenible y/o sustentable es un concepto cerrado etimológicamente que declara su propio alcance e implica necesariamente imponer límites en las actividades productivas, para satisfacer las demandas de la sociedad en su conjunto de manera equitativa para todos y asegurar su perdurabilidad en el tiempo. Esto es así, más allá de cualquier impostación apócrifa que tienda a ideologizar este concepto, como parte de las estrategias de marketing y lobbying empresarial corporativo que se despliegan de sobremanera cuando se pretende imponer una actividad o explotación no deseada por la población local.

Precisamente, la Ley Provincial 7722, no hace otra cosa que bajar al aspecto legal, un concepto que es eminentemente técnico y limitado en su alcance: el desarrollo sostenible, al imponer condiciones a una actividad impactante como lo es específicamente la megaminería metalífera (no toda la minería), en función de algo tan importante y sentido para Mendoza, como es la preservación del agua. La minería no está prohibida por la ley 7722, por lo tanto es infundado y falso tildarla como “ley antiminera”. No es problema de la ley si las condiciones impuestas no resultan favorables económicamente a las corporaciones que pretenden llevarla acabo, puesto que existen muchas otras formas de obtener metales y/o separarlos cumpliendo con lo que dice la ley y muchos otros tipos de explotaciones mineras que no implican el uso de sustancias tóxicas. El cuidado del agua no debería estar supeditado, bajo ningún punto de vista, al balance económico de estas corporaciones o de los intermediarios locales que alegan con argumentos poco consistentes, la inconstitucionalidad de la Ley Provincial 7722.

De todos modos, con respecto a los números de la minería en Mendoza y el presunto efecto negativo que habría provocado la vigencia de la Ley Provincial 7722 (que no es de ninguna manera motivo determinante de su constitucionalidad), corresponde aclarar que esta norma tampoco ha resultado ser “restrictiva” ni “discriminatoria” para el sector minero local, tal como se ha pretendido instalar infundadamente en la opinión pública, puesto que de acuerdo a las propias estadísticas oficiales de la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas (DEIE), dependiente del Gobierno de Mendoza, la producción minera provincial en los últimos años se ha multiplicado varias veces, tanto en volumen de producción como en valor económico de la misma, con lo cual la “industria lícita” denominada minería ha venido desarrollándose y creciendo de manera sostenida en la Provincia de Mendoza, tal como lo demuestran los propios números del sector.

El Art. 2º de la LGA es bien concreto en los objetivos que debe cumplir la política ambiental nacional, que es el piso que deben implementar las provincias en este sentido: de todos los incisos de dicho artículo, (que son importantísimos y ponen en evidencia que la Ley Provincial 7722 es constitucional). En este sentido, destacamos el c) “Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión”, para que quede claro que los mecanismos de participación semidirecta, compatibles con el régimen representativo, republicano y federal vigente en Argentina, activados por la población, en el marco de los derechos constitucionales que también los avalan, son los que fueron empleados por el Pueblo de Mendoza organizado en asambleas de vecinos autoconvocados, para impulsar y reclamar la sanción de la Ley Provincial 7722, más allá de la opinión subjetiva de los detractores a dicha norma.

La Ley Provincial 7722 es en todo su articulado, una ley específicamente del derecho ambiental, ya que fue sancionada “a los efectos de garantizar los recursos naturales, con especial énfasis en el recurso hídrico” (Art. 1), obliga a las autoridades a “fundarse expresamente en las motivaciones que los justifican” en el caso de “dejar de lado opiniones vertidas en los informes sectoriales” (Art. 3), establece como autoridad de aplicación de la misma al Ministerio de Ambiente (Art 4º), obliga a dar participación en todo el proceso de evaluación de impacto ambiental a aquellos municipios y regiones “que se manifiesten como afectadas por el proyecto respectivo, debiendo respetarse las realidades productivas y sociales de cada uno de los mismos” (Art. 5º) y obliga a la autoridad a “identificar los daños ambientales que puedan existir y/o que se produzcan en el futuro con causa en la actividad minera” debiendo utilizar los mecanismos de la propia LGA (Art. 6º). Además avala y se somete en su articulado a los procedimientos ambientales fijados en el Decreto Provincial 2109/94, la Ley Provincial 5961 y la mismísima LGA (Ley Nacional 25.675).

Esto quiere decir que la Ley Provincial 7722 ha sido sancionada conforme a los Principios de la Política Ambiental, establecidos en el Art. 4º de la LGA ( principios de congruencia, de prevención, precautorio, de equidad intergeneracional, de progresividad y de sustentabilidad) y en total uso de las atribuciones que le son conferidas a los estados provinciales, en función de ser ellos (y sus habitantes) los “propietarios” de los bienes comunes (recursos naturales) existentes en sus territorios, tal como está claramente establecido en el Art. 124 de la Constitución Nacional.

De esta manera (y siempre en el marco de la ley), las provincias, como dueñas de los mismos, tienen la potestad de administrarlos como mejor les convenga a sus intereses, en función de la legislación ambiental vigente que establece como presupuesto mínimo vigente en todo el país, su preservación y uso sostenible; así como ponderando el interés público y colectivo (derecho de tercera generación consagrado en la constitución, como lo es el derecho al goce de un ambiente sano, según el Art. 41), por sobre aquellos de índole privado y particular, representados por las apetencias económicas de un grupo específico de personas físicas o jurídicas.

Por esto es que la Ley Provincial 7722, es una ley que complementa a la LGA, la que a su vez fue sancionada para darle cuerpo y entidad a los derechos consagrados en el Art.41 de la Constitución Nacional.

Para finalizar, es destacable hacer notar que la Ley 7722, no sólo es constitucional, por ser una norma ambiental que se ubica por encima de los presupuestos mínimos fijados por la propia Constitución, sino que además (y como si aquello no fuese suficiente) también se ajusta a los parámetros ambientales del propio Código de Minería y de esta manera, no vulnera ningún tipo de supuesto “derecho adquirido”. Para entender esto, conviene recalcar que la legislación que regula la actividad minera no constituye de ninguna manera un derecho rígido ni absoluto, sino que es una legislación dinámica como cualquier otra, que evoluciona de acuerdo a los intereses de la sociedad y que debe complementarse con las legislaciones inherentes al resto de las materias, entre ellas, la ambiental.

Es por ello que, se ha establecido en la propia legislación específica de la actividad (que tiene como norma principal un código de fondo de alcance también nacional) que la totalidad del procedimiento minero se encuentra legalmente supeditado al cumplimiento de la normativa ambiental vigente, y esto es así porque el Artículo 233 del propio Código de Minería establece claramente que (entre otras cosas) los mineros están sujetos “a la conservación del ambiente” y “a las disposiciones que oportunamente se establezcan en virtud del Art. 41 de la Constitución Nacional”, que no es ni más ni menos que el precepto basal de toda la legislación ambiental de presupuestos mínimos y normas complementarias vigentes en todo el territorio de la República Argentina y en cada una de las provincias y municipios que lo conforman.